Fecha del Acuerdo: 11-5-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 47 / Registro: 132

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SANGUINETTI, CLAUDIA IVON C/ FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89895-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SANGUINETTI, CLAUDIA IVON C/ FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89895-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es  fundada la queja de fs. 39/43 vta..?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Como ya resolvió este Tribunal en ocasión de un planteo similar al presente, la resolución fundada del 7-04-2016 impide la normal continuación del proceso ejecutivo, de manera que es apelable y, por lógica, lo es sin efecto diferido (arg. art. 242.2, a fortieri art. 494 párrafo 2º y a simili  art. 555 in fine cód. proc.; art. 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica; ver. esta Cámara: “Recurso De Queja En Autos: Banco Galicia y Bs. As. S.A. c/ Mercuri, Leandro Omar s/ Cobro Ejecutivo”, Expte.: -89439-, sent. del 19-05-2015, Libro: 46,  Reg. 136).

Por ello, la queja debe ser estimada.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Se trata de un juicio ejecutivo iniciado en base a un pagaré, librado en la ciudad de Henderson el 16 de abril de 2010, a la orden de Américo Oscar Sanguinetti, por Dls. 50.000, con vencimiento el 20 de septiembre de 2014 y pagadero en Henderson.

El domicilio de los libradores es también la ciudad de Henderson.

Quien demanda el pago se presenta como endosataria, portadora legitimada del pagaré (fs. 23/vta.III).

Interviene el juzgado correspondiente al domicilio de los libradores.

En ese marco, aparecen  los señalamientos que formula el juez de paz letrado, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo o de servicio; primeramente la vista al agente fiscal y luego la resolución cuyo contenido aparece como una medida para mejor proveer que requiere a la ejecutante adjuntar la documentación que motivó el libramiento del título (arg. arts. 34 inc. 5.b y 36.2 del Cód. Proc.).

Esta última fue objeto de reposición con apelación en subsidio. El primer recurso fue desestimado por los motivos expuestos a fs. 31/35vta.. El segundo, por considerar irrecurribles las medidas para mejor proveer (fs. 36).

2. Como se dedujo queja, lo preferente es sustentar que la apelación debió ser concedida. Para enseguida entrar, en ejercicio de una jurisdicción positiva, en el fondo del asunto.

Pues bien, tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, ‘Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Alvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900242).

Justamente, en la especie, el mandato dirigido a la actora de este juicio ejecutivo para que adjunte la documentación que motivó el libramiento del pagaré, cuando quien promueve la ejecución no es el beneficiario del título sino un tercero portador legitimado, contiene un recaudo extraño a quien tiene un derecho autónomo y le resultarían inoponibles -en términos generales- las defensas o reclamos que podrían existir contra el anterior beneficiario (arg. arts. 1816, 1821, 1842 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 12, 17 primer párrafo, 18 y 103 del decreto 5965/63).

En ese marco, la medida implica introducir anticipadamente en el trámite  de este juicio ejecutivo, una cuestión que sobrepasa el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 del Cód. Proc.). Sobre todo si se descuenta que el juicio se ha iniciado ante al juez del domicilio que los libradores denunciaron en el pagaré (arg. arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta alzada, causa 89269, sent. del 18/11/2014, ‘Banco de La Pampa c/ Videla, Víctor Alberto s/ ejecutivo’, voto del juez Sosa, L. 45, Reg. 376).

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, conceder la apelación subsidiaria y decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  hacer lugar a la queja,  conceder la apelación subsidiaria y  decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la queja,  conceder la apelación subsidiaria y  decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen con copia certificada de la presente. Hecho, archívese.

 

 

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