Fecha del Acuerdo: 11-5-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 131

                                                                                 

Autos: “C., L. L. C/ G., D. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89875-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. L. C/ G., D. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89875-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 168, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 147 contra la sentencia de fs. 136/142 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- A fs. 136/142 vta. se dicta resolución y se hace lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria de fs. 26/29, fijando una nueva a cargo de G. a favor de su nieto F, en la suma de $2200, con más una cuota suplementaria de $650 -durante veinte meses-.

Ello motivó la apelación del alimentante de f. 147.

El memorial que sostiene el recurso luce a fs. 149/157, en que se brega -en suma- por la reducción de la nueva cuota así como de la suplementaria, por los extensos motivos que allí se exponen.

Su réplica se encuentra a fs. 159/162 vta..

2- Veamos.

a- Tocante la normativa aplicable en causa de alimentos, he tenido oportunidad de decir que “…en materia de aplicación de la ley con relación al tiempo, tanto el artículo 3 del Código Civil de Vélez, como el artículo 7 del Código Civil y Comercial, adoptan la regla del efecto inmediato de la nueva ley, la que se aplicará a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada en vigor del nuevo texto legal… (siendo) …dable destacar que cuando esas normas hablan de consecuencias, se está refiriendo a todos los efectos -de hecho y de derecho- que reconozcan tengan su etiología en una situación o relación jurídica ya existente” (ver sent. del 07-10-2015, “P., P.I. Y OTRA C/ H., D.O. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS”,  L.46 R.324).

Por manera que no existe obstáculo en tener en cuenta ahora las pautas normativas del Código Civil y Comercial, que, como se verá infra, serán efectivamente tenidas en cuenta con todo lo que ello implica en favor o no de su pretensión modificatoria, para establecer una cuota alimentaria ajustada a las circunstancias fácticas del expediente (arg. arts. 2 y 7 CCyC; 384 Cód. Proc.).

Dicho esto sin perjuicio de que concrete su insinuación de reflejar en una sentencia la ayuda económica que -según admite el apelante- prestan los abuelos maternos y conviviente de la madre, ejerciendo las acciones que estime corresponder, con las probanzas consiguientes, en función de las normas que cita (fs. 150, segundo párrafo y 150/vta., segundo párrafo). De considerar insuficiente la evaluación que se hará de la prueba producida en la especie.

b- La cuota del niño fue inicialmente establecida en $600 en abril de 2012, según surge del convenio de fs. 55/vta. del expediente principal -que corre agregado por cuerda-, homologado a f. 57 de aquél, incrementándose a $700 en julio de ese año y $800 a partir de enero de 2013 (v. cláusulas 1 y 2), con más la suma de $100 como cuota suplementaria hasta cubrir la deuda anterior de $2100 (cláusula 4).

Suma de $100 que luego pasó a integrar el monto de la cuota alimentaria, es decir pasó a ser una cuota global de $900, una vez saldados los alimentos atrasados (v. fs. 26/vta. p.II, 51 párr. 3°, pliego de posiciones de fs. 88/vta., posición 6° y respuesta del absolvente a esa posición de f. 89).

Ahora bien; desde que la cuota fue acordada en la suma de $900, hay una variable que se ha modificado: la realidad económica general del país, pues -como es notorio- esa realidad no ha permanecido inmutable en el año y medio transcurrido, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (esta cám., 05-04-2016, “B.F., M.A. c/ B., C.J. s/ Incidente de alimentos”, L.47 R.75).

En cuanto a los ingresos del alimentante G., al parecer sigue trabajando en forma regular y en la misma actividad que tenía al momento del acuerdo (v. f. 29 “Capacidad de la alimentante” y f. 51 pos. 3° expte. ppal., que tengo a la vista; fs. 27 vta. 1° párr., resp. de la testigo D. a preg. 4° de f. 77, resp. de la testigo D. a preg. 4° f. 78, resp. de la testigo M. a pregs. 1° y 4° f. 79, v. posición 10° formulada por el propio demandado a f. 90 vta.), contando como dato que se halla inscripto en el régimen denominado Monotributo, en la categoría C, con ingresos anuales que -como máximo- ascienden a $72.000 (fs. 94/96); contando, por lo demás, con bienes que no aparentan tener una gran trascendencia económica, pues se tratan de una camioneta que al parecer utiliza para su actividad económica (v. fs. 107, 153 in capite y 161), un inmueble que habita con su concubina y su hijo menor de edad y el 50% de otro inmueble que, hasta lo que se sabe, proviene de una herencia (fs. 115; además, arts. 384 y 409 2° párr. Cód. Proc.).

Entonces, para establecer una cuota razonable para F., habré de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes de esta cámara con aplicación del aumento porcentual comparativo entre cuota fijada judicialmente o acordada versus porcentaje representativo de ella en el Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVM).

En este tramo de la sentencia, acoto que -como también se dijo en aquel precedente de este Tribunal- respecto del método utilizado como referencia, ya ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver sentencia de esta cámara citada), por manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, la cuota alimentaria acordada tiempo atrás para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

Así analizada la cuestión, cuando la cuota de alimentos para el niño se transformó (por acuerdo de partes, como ya se dijo) en $900, aproximadamente en el mes de octubre de 2014 -luego de cumplidos los 21 meses de cuota suplementaria del acuerdo primigenio-, esa cuota representaba el 20,45% del por entonces vigente SMVM ($4.400; Res. 04/14 CNEP y SMVM).

Empero, entre esa cuota de $900 y la fecha de este voto,  el accionado Geist ofreció en mayo de 2015, frente a la pretensión de aumento de fs. 26/29, la suma de $1200 (fs. 48/52 vta., específicamente f. 51 últ. párr.), que equivalían al 25,44% del SMVM vigente al momento de la oferta ($4.716, Res. 03/2014 CNEP y SMVM).

De tal suerte, para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo, teniendo en cuenta la mayor oferta efectuada por el abuelo paterno medida en términos de evolución del SMVM, corresponde establecer la cuota alimentaria de F. en la suma de pesos representativa del 25,44% del Salario Mínimo Vital y Móvil, según la variación de éste desde la demanda (hoy el 25,44% de $6.060, según Res. 04/2015, mismo organismo, da como resultado la suma de $1541,66).

Suma que propongo así sea establecida, máxime teniendo en cuenta que el aporte de vivienda -objeto de reclamo expreso a fs. 26/29- se encuentra cubierto por sus abuelos maternos, lo que -en alguna medida- está dando respuesta al agravio específico de la contribución que deben realizar éstos (v. resp. testigo D. a repreg. de f. 77 vta.; resp. testigo D. a repreg. 2° f. 78 vta.; resp. testigo M. a repreg. 6° de f. 79 vta.; resp. de testigo; atestación de la progenitora a f. 160 vta. 3° párr.).

Esta cuota, además, se muestra como equilibrada entre la edad del niño, sus necesidades, y los ingresos económicos del alimentante -ya referenciados-, teniendo presente, por fin, que el aporte de la madre se encuentra cubierto ahora por el cuidado personal que hace de su hijo. Más allá de la sugerencia de dejarlo de lado, formulada por el abuelo, para recurrir a la ayuda de familiares o entidades públicas, en quienes delegar la custodia de su nieto (fs. 151, párrafo final; arts. 3, 537 últ. párr., 541, 546, 660 y  710 CCyC y arts. 384 y 647 Cód. Proc.).

Eso oportuno señalar, que de conformidad con el ‘coeficiente de Engel’, utilizado para ampliar la canasta básica total en el informe del Indec titulado ‘Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total’ (Buenos Aires, 15 de marzo de 2011), en cuanto a necesidades energéticas y unidades consumidas por edad y sexo, no hay modificación en la franja etaria de los diez a los doce años, que es la que el niño ocupó, desde enero de 2013 -cuando la cuota era de $ 800- al momento actual (fs. 3 de los autos ‘C., L. L. c/ G., D. A. s/ Alimentos’, agregado por cuerda).

Resta analizar la cuota suplementaria que deberá establecerse para cubrir la deuda por alimentos atrasados desde la deducción de este incidente (arg. arts. 642 CPCC), la que teniendo en cuenta el plazo transcurrido desde el inicio de aquél, en abril de 2015 (f. 29 vta.) propongo sea fijada en la suma de $450, que estimo equitativa para no extender demasiado el pago del capital que hubiera que cubrir y tampoco afectar en exceso las entradas de quien tiene que afrontarla.

Para concluir, es preciso evocar  que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resolución de la controversia (CS, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; SCBA, C94572, sent. del 04-06-2008, ‘Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación’, en Juba sumario B28577).

3- En suma, corresponde, admitir en la medida propuesta la apelación de f. 147 y fijar la cuota alimentaria a cargo de D.A. G.,para su nieto F. D, en la suma de pesos equivalente al 25,44% del SMVM según la variación de éste desde la demanda, con más una cuota suplementaria de $450 para responder a la diferencia habida entre la que se venía abonando y la establecida mediante este voto.

Con costas al alimentante, a pesar del éxito de su recurso, como es regla en este materia a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; arg. art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Estimar la apelación de f. 147 y fijar la cuota alimentaria a cargo de D. A. G., para su nieto F. D, en la suma de pesos equivalente al 25,44% del SMVM según la variación de éste desde la demanda, con más una cuota suplementaria de $450 para responder a la diferencia habida entre la que se venía abonando y la establecida mediante este voto.

Con costas al alimentante (arg. art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 147 y fijar la cuota alimentaria a cargo de D, A. G., para su nieto F. D., en la suma de pesos equivalente al 25,44% del SMVM según la variación de éste desde la demanda, con más una cuota suplementaria de $450 para responder a la diferencia habida entre la que se venía abonando y la establecida mediante este voto.

Imponer las costas al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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