Fecha del Acuerdo: 20-4-2016. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 105

                                                                                 

Autos: “M., C. M. C/ S., G. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -89874-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. M. C/ S., G. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89874-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 50, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación “por bajos” de fs. 31/32vta. contra los honorarios regulados a f. 30 vta. ap. 4?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

a- La sentencia de fs. 30/vta. homologó el acuerdo al que arribaron las partes a fs. 29/vta., impuso costas al demandado y reguló los honorarios profesionales en $789,75 para Bigliani y $729 para Gelado.

El letrado Bigliani recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos y solicita la aplicación del mínimo arancelario local (fs. 31/32vta.).

Ahora bien: conforme lo expuesto por quien suscribe en la causa “F., I.J.c/T., J. A. s/ inc. de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent. 20-5-2015, Lib. 46, Reg. 142., por razones de economía procesal transcribiré aquí las partes pertinentes de aquel voto con las adaptaciones necesarias al caso.

En primer lugar analicemos si dadas las particularidades del caso, es de descartar aquí la aplicación del artículo 22 del decreto arancelario local, como lo hizo el magistrado de la instancia inicial, aplicando sin más la escala del artículo 21 con la reducción del 47 del mismo cuerpo normativo.

Cabe preguntarse entonces si aplicando en un incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria lo normado en el artículo 39, 2da. parte y 47 del d-ley arancelario, se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, ¿corresponde de todos modos aplicar aquella normativa o el mínimo del 22?.

Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.

Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.

Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.

Pues no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno precedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

Este nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su predecesor.

Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica entablar un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia; circunstancias que si bien no se han dado en su totalidad en el presente (luego de la demanda y su contestación se arribó a un acuerdo), no veo justo transgredir el artículo 22 del decreto ley arancelario, estableciendo judicialmente mínimos por debajo de los previstos en la ley.

Este trámite que fuera iniciado para discutir y probar acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.); se hizo necesario por la inactividad del deudor; que sabedor de su obligación y de los cambios del poder adquisitivo de la moneda producidos por el proceso inflacionario de público conocimiento, no ofreció voluntariamente y sin llegar a juicio un reajuste equitativo de la cuota pese a haber transcurrido dos años desde la primigeniamente homologada.

Así, entiendo que los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merecen por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de un trámite que concluirá en una nueva sentencia o acuerdo que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

A mayor abundamiento, no he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (arts. 20, CC. y 8 CCyC).

En el caso, reitero, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria a favor de su hija menor por dos años (v.fs. 2/vta., 3/5 y 9/10vta.), pese al aumento del costo de vida, el proceso inflacionario y la estimación de ingresos del deudor (arts. 901, CC y 1727 CCyC); máxime si luego de iniciado el presente compareció a la audiencia de fs. 29/vta. en la que se arribó a un acuerdo sobre el reclamo alimentario.

En mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local corresponde receptar favorablemente el recurso impetrado por bajos (abarcador de la aplicación de la normativa que tomo para fundar este voto) contra el resolutorio de fs. 30/vta. y elevar a cuatro jus los honorarios del letrado apelante.

Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo o como premio a la labor profesional del letrado que arribó a una pronta solución del litigio (art. 16.e. y l., d-ley arancelario local).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Es infundada la apelación “por bajos” de fs. 31/32vta. en tanto sólo basada en la no aplicación del art. 22  del d.ley 8904/77,  considerando que esta cámara tiene decidido que este precepto es en principio aplicable para la pretensión principal pero no a las pretensiones incidentales (art. 34 cód. proc.; art. 47 d.ley 8904/77; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; resol. del 20/5/2015 expte. 89458 “F.,  I.J.  c/ T., J.A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” L. 46 Reg. 142; etc.).

HALLO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Como ya he dicho,  los montos fijados por honorarios pueden resultar inferiores al límite establecido por el art. 22 del ordenamiento arancelario (cfrme. mi voto en :”Bazar Avenida S.A. c/ Hernández, Eduardo Fabián s/ Cobro sumario de sumas de dinero (exc.alqui.arren.etc)”, 14-08-2015, L.46 R. 240).

Ello, cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido  judicialmente sobre la base de la aplicación de  normas  locales, en que su  determinación  deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, y los jueces  deberán  reducir  equitativamente  ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos  arancelarios  locales, si ésta última condujere a una evidente e  injustificada desproporción entre la retribución resultante  y  la  importancia de la labor cumplida (ver voto supra citado), máxime cuando se trata -como en el caso- de pretensiones incidentales (arg. art. 47 d-ley 8904/77).

Por tal motivo, adhiero al voto emitido en segundo término.

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de fs. 31/32 vta. contra los honorarios regulados a f. 30 vta. ap. 4.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs. 31/32 vta. contra los honorarios regulados a f. 30 vta. ap. 4.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

 

 

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