Fecha del Acuerdo: 20-4-2016.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 107

                                                                                 

Autos: “ESPINA JOSE JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -89708-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89708-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 214, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 200 contra la resolución de fs. 192/193?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- El juzgado en la resolución apelada no hizo lugar a lo pedido a fs. 147/150 y 152, por las siguientes razones:

a- la solicitante no acreditó ni prima facie ser acreedora del causante;

b- aun prescindiendo de esa solicitud hecha por alguien sin legitimación sustancial suficiente, todas las medidas peticionadas ya fueron ordenadas en otra causa, salvo la anotación de litis.

 

2- La resolución de fs. 153/vta. fue  revocada a fs. 187/vta. por haberse considerado inconsistente denegar lo pedido a fs. 147/150 y 152 con el solo fundamento de no haber transcurrido el plazo del art. 729 CPCC, pero eso no significa que, como se sostiene o sugiere a f. 203 in fine y 203 vta. caput, la cámara se hubiera expedido sobre el mérito o fundabilidad de lo allí pedido.

 

3- Es insuficiente el agravio vertido a f. 203 vta. III, atento lo reglado en el art. 260 2°  párrafo 1ª parte CPCC.

 

4- Con respecto a la cuestión entablada a f. 203 vta. IV, el juzgado dispuso a f. 192 vta. párrafo 3° que debía ser destramada en otro expediente diferente del presente y, contra esa decisión, no se detecta allí ningún agravio, resultando por eso insuficiente el embate (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

5- La cámara debe manejarse dentro de dos límites: a- lo sometido a la decisión del juzgado; b- los agravios (art. 266 cód. proc.).

Zalazzar a f. 147 dijo ser acreedora del causante en razón de haberse desempeñado como su dependiente y como su apoderada (f. 147 II), pero no arguyó esa calidad en base a su designación como depositaria judicial (v.gr. ver fs. 203 vta. V y 204 vta. último párrafo). Aunque de todos modos los honorarios que pudiera eventualmente devengar en esta función no serían un crédito contra el causante sino una carga de la sucesión (arts. 2335, 2359, 2378 párrafo 2° y 2384 CCyC), lo cierto es que esa calidad -repito, depositaria judicial- no fue capítulo sometido a la decisión del juzgado y, por ende, escapa a la competencia de la cámara (art. 272 parte 1ª cód. proc.).

 

6- El juzgado dijo a f.  192 vta. ap. 2 que en otra causa ya decidió transferencias de fondos de diferentes entidades bancarias a la cuenta de autos (f. 204 vta. párrafo 1°), dando satisfacción a lo pedido a f. 149 aps. 3 y 4.

La  tardía colocación de ese dinero a plazo fijo y no en dólares no ha sido aspecto tematizado a fs. 147/150 y 152, de manera que, por la misma razón explicada en el considerando 5- párrafo 1°,  los agravios vertidos al respecto exceden ahora la competencia de la cámara, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que pudieran corresponder (ver precepto mencionado en los agravios a f. 206).

 

7- Como lo ha expuesto el juzgado, el hecho de que la peticionante hubiera sido dependiente o apoderada del causante no es suficiente argumento para considerarla acreedora, si no se ha aducido tan siquiera, ni menos aún acreditado de cualquier forma,  que le hubiera quedado adeudando algo por esas tareas (arts. 195 párrafo 2°, 209.3, 233 y concs. cód. proc.).

No necesita autorización la peticionante para acreditar los extremos necesarios que puedan justificar prima facie su calidad de acreedora: la ley la faculta a hacerlo. Pero tiene la carga de hacerlo.

 

8- Una vez más, por lo expuesto en el párrafo 1° del considerando 5-, como a fs. 147/150 y 152 no se solicitó en absoluto ninguna nulidad de nada actuado por el Fisco, ni la restitución de ningún importe percibido por ningún contador, ni la apertura del proceso sucesorio de Ramona Blanco (f. 206 vta.4), ni ninguna regulación de honorarios ni en favor ni a cargo de nadie (f. 206 vta. 3), no corresponde que la cámara abra juicio al respecto en función de los aparentes agravios vertidos (f. 206 último párrafo; arts. 260, 261, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 200 contra la resolución de fs. 192/193.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 200 contra la resolución de fs. 192/193.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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