Fecha del Acuerdo: 26-4-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 110

                                                                                 

Autos: “G., J. G. C/ P., F. T. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -88857-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. G. C/ P., F. T. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88857-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 365, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación la apelación de f. 353 contra la resolución de fs. 347/348?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- A fs. 103/104 J. G. G., -cuya legitimación para actuar aquí fue decidida a fs. 296/297, 338/340 y 344/345-, inicia ejecución por deuda de cuota alimentaria, fundándose en que el demandado P. debe los cánones locativos del período enero de 2008 hasta febrero de 2012 (específicamente fs. 103 vta./104 p.VI), por la suma de $46.100.

Funda su reclamo en el convenio alimentario de fs. 10/vta., homologado a f. 13, modificatorio en parte del de fs. 11/12 vta. (este último puede apreciarse claramente si bien la copia no se halla completa, aunque sí en la formulación del primigenio acuerdo de alimentos; v. además fs. 227/234 vta.).

A esa pretensión opone el accionado excepción de pago a fs. 240/246 vta.. Expresa que su obligación alimentaria era de $1150 mensuales aplicados a la satisfacción de diversos rubros, entre ellos los alquileres; que fue abonando más de aquellos $1150 (exhibe ejemplos numéricos a fs. 242 vta./243), para concluir que nada adeuda.

Tras diversos vaivenes de la causa, se dicta resolución a fs. 347/348:  se hace lugar parcialmente a la excepción de pago del demandado, fijando la deuda en la suma de $19.405, mandando continuar el trámite de ejecución por ese monto, con costas por su orden.

Esa decisión, en lo que aquí interesa, es objeto de recurso por el excepcionante a f. 353, cuya fundamentación luce a fs. 361/362 vta., en la que se insiste en que la obligación alimentaria mensual era de $1150, incluido en ese monto el alquiler reclamado, el que -dice- íntegramente satisfecho, por lo que pide se haga lugar en forma total a la excepción de pago. En definitiva, postula una cantidad de pesos fija e inamovible.

2- Veamos.

Se trata de un expediente farragoso, por manera que se seguirá para decidir la apelación bajo tratamiento, un itinerario puntualizado de cuestiones a tener en cuenta:

2.a. Cómo se acordó la cuota alimentaria.

Según los convenios ya referidos, P, en su momento, se obligó a satisfacer $300 en efectivo que serían depositados en una caja de ahorro que se abriría en el Banco de la Provincia de Bs. As., más el pago del alquiler de una vivienda que sería realizado por P., directamente a la locadora (se individualiza el inmueble locado), más el consumo eléctrico y el servicio de cable -también serían pagados directamente por aquél a las empresas prestatarias-, sumando en ese entonces los tres conceptos (alquiler, electricidad y cable) la suma de $300, más el pago de mercaderías, almacén y artículos de limpieza hasta $350 -también serían abonados directamente por P.,-, más el pago de la obra social de los por entonces cuatro menores alimentados, más el pago (también directo) de querosene y gas, más el pago de cooperadoras escolares y aranceles de establecimientos educativos, siempre en forma directa por el padre.

Expresamente se pautó que el pago de todos esos ítems en especie representaría la suma de $850 que, sumada a la fijada en efectivo por $300, ascendería a la cifra total de $1150.

Se fijaron también dos rubros de carácter excepcional para compras de artículos escolares en el mes de marzo y gastos extras por salud de los alimentados, pero no interesan a la cuestión a resolver pues no son ahora parte de la discusión en este recurso.

Luego ese acuerdo fue modificado, aunque únicamente en punto a la suma de $300 que sería depositada en efectivo, pactándose que, en vez, sería satisfecha por el alimentante mediante el pago de gastos de farmacia, carnicería y ropa, para sus hijos, aunque con expresa indicación que la cuota seguiría siendo de $1150 por mes (fs. 10/vta. y 13, respectivamente) y que sólo ese aspecto del acuerdo anterior se modificaba, manteniendo éste su vigencia en lo demás.

Hasta allí, en resumen, el ahora ejecutado se obligaba a pagar para sus por entonces hijos menores, varios conceptos en especie, por la suma global de $1150.

2.b. La invariabilidad, o no, de la cuota.

A primera vista, pareciera que la cuota de alimentos era de $1150 y no más, es decir, que era invariable tal como fue asumida (recuérdese que, según lo acordado, la suma de los ítems a cargo de P., ascendía a esa cifra); pero a poco que se lea un poco más en el convenio primigenio y se observe la conducta asumida por las partes en el expediente, se llega a la conclusión que no era invariable y que, de hecho, varió.

Por una parte, se acordó que esa obligación se cumpliría en “la medida de lo pactado siempre que no varíen las circunstancias fácticas, tanto del padre deudor como de los alimentados” (f. 12 p.g).

Pero además, el propio alimentante, ya en el año 1999, para fundar el incidente de modificación de cuota alimentaria que promovió y que desembocó en el convenio de fs. 10/vta., dijo que había alquilado una nueva vivienda (f. 5), además de agregar él mismo a fs. 148, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 167 bis, 172 y 180, recibos que imputa al pago de alquiler de vivienda por la suma de $500; es decir, ya excediendo lo pautado.

Se admitía, pues, la variación cuanto menos del canon locativo integrante de la cuota alimentaria; y, en los hechos, esa variación se efectivizó.

Cae así el argumento de la apelación en punto a que la cuota alimentaria a cargo del ejecutado era de $1150 en todo concepto, y que pagando esa cifra se cumplía con la obligación.

Quiero decir: se podían modificar los rubros que componían la cuota alimentaria, entre ellos el relativo al alquiler de la vivienda, y de hecho, se modificó, como se expuso.

2.c. Lo que se puede reclamar.

En este punto reside lo escabroso de la cuestión.

Ya se dijo que se podía modificar el ítem “alquiler” y que del expediente surge que se modificó.

Lo que no surge claramente es desde qué monto  hasta qué monto varió (es decir, monto inicial y monto final del mismo), para así poder determinar si se debe y, en su caso, cuánto se debe.

¿Por qué no surge?

En cuanto al monto inicial o de partida, en el convenio primigenio se pactó que “alquiler, luz y cable” arrojarían la suma mensual global de $300, pero sin especificar qué parte de esa cifra estaba destinada pura y exclusivamente al alquiler. Tampoco hallo en el expediente constancias que  permitan establecer esa circunstancia.

Entonces, parece discreto suplir esa laguna, a falta de toda otra consideración en las actuaciones, asignando un 80% de la cantidad de $300 al ítem alquiler, para dejar el 20% restante dedicados a los rubros luz y cable, por resultar apegado a una regla lógica que la mayor porción de aquella cantidad global fuera destinada a solventar el canon locativo (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 384 Cód. Proc.); es decir, la suma de $240 sería la suma inicial del alquiler, por lo menos en el año 1999 (v. fs. 4 vta. p.II, 10/vta., 11/12 vta. y 13).

Establecido lo anterior, hay que destramar cuáles son los cánones finales que se dicen adeudados.

En este punto, la ejecutante señala que se deben los comprendidos en el período que corre desde enero de 2008 hasta febrero de 2012, asignándole concreta y puntualmente diversos valores a esos cánones en diferentes fechas dentro de ese período. Ver fojas 103 vta./104 punto VI (liquidación de deuda).

Y esa cifras no fueron desconocidas por el excepcionante, como puede verse en el escrito de fs. 240/246 vta., que he leído puntillosamente, limitándose a decir que la cifra total a abonar de su parte era de $1150, comprensivos del rubro alquiler, aunque reconociendo que oportunamente excedió esos pagos, cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento en puntos anteriores.

Entonces, no habiendo sido desconocidas puntualmente las cifras asignadas por la actora a los alquileres que debió afrontar P., en el período enero 2008/febrero 2012, seran ésas las que deben tenerse en cuenta como verdaderas a los efectos de la liquidación (arg. art. 354 inc. 1 Cód. Proc.).

Resumiendo, la pauta de inicio serán $240 de alquiler; las pautas finales del mismo ítem serán las expuestas por la ejecutante a fs. 103 vta./104 p.VI.

2.d. Ahora; cierto es que la cuota alimentaria ya parcialmente desbrozada fue establecida en conjunto para los que eran en esa época cuatro hijos menores de edad C. M. (nacido el 18-01-1982), A. S. (nacida el 24-08-84), J. L. (nacido el 30-11-1990) y F. E. (nacido el 12-09-1991). Ello surge de f. 4 vta. p.II, entre otras.

A falta de cualquier aclaración al respecto, ha de considerarse que fue establecida en partes iguales para los cuatro alimentados; o sea, de ella correspondía un 25% para cada uno (arg. arts. 674 Cód. Civil y 808 CCyC), lo que equivale a sostener que debía satisfacer Pérez un 25% para cada uno de sus hijos.

Pero en el período reclamado de cánones locativos, dos de los alimentados, C. M. y A. S., habían alcanzado su mayoría de edad (art. 126 del Cód. Civil, texto según ley 17.711), por manera que ya no debía satisfacer P., cuota alimentaria y, especialmente -en lo que interesa aquí- el ítem alquiler respecto de ellos dos, pues ha quedado dicho en la sentencia apelada de fs. 347/348, sin que haya sido materia de agravios, que “…los alimentos del hijo cesan de pleno derecho cuando aquél llega a la mayoría de edad. De manera que es innecesaria petición alguna al respecto por parte del alimentante quien puede, sin más, cesar en el pago de las cuotas.”. No puede volver este voto sobre aquéllo que ha sido decidido en la resolución apelada y no fue motivo de apelación, por exceder el poder revisor de esta alzada (arg. art. 272 Cód. Proc.).

Más claramente dicho: en el período reclamado ya no podía exigirse al alimentante que pagara alimentos por sus hijos mayores de edad; lo que incluye la especie alquiler dentro del género alimentos.

Pero más aún: también habrá de considerarse -siguiendo el camino de cese de pleno derecho de la obligación alimentaria respecto de los hijos que hubieran alcanzado la mayor edad-, que J. L. (nacido, como ya se dijo, el 30-11-1990) y F. E. (nacido el 12-09-1991), alcanzaron ambos la mayoría de edad el 30 de diciembre de 2009, con la entrada en vigor del art. 126 del Código Civil (texto según ley 26.579).

Pero persistía, a pesar de esa mayoría de edad ahora a los 18 años, la obligación de su padre de pagar alimentos para ellos hasta que cumplieran 21 años (art. 265, 2° párr. Cód. Civil y 658 CCyC). O sea, debía pagarlos  para ellos dos -J. L. y F. E., reitero- hasta los 21 años, salvo que contaren con medios suficientes para procurárselos (arts. cits.), circunstancia que en la especie ni siquiera se alegó.

Ahora, esos 21 años, atento las diversas fechas de nacimiento, acaecieron en diferentes oportunidades según se tratare de J. L. o F. E:

J. L. arribó a los 21 años el 30-11-2011; hasta allí debía satisfacer su padre alimentos a su respecto;

F. E. arribó a esa edad el 12-09-2012 y hasta ese momento pudo reclamarse para él el pago proporcional de la cuota alimentaria. Pero como el reclamo de fs. 103/104 vta. sólo se extendió hasta el mes de febrero de 2012, será hasta allí que deba considerarse la obligación de pagar del ejecutado, so riesgo de conculcar el principio de congruencia (art. 163.6 Cód. Proc.).

¿Qué debía pagar entonces, P., en el período de reclamo?.

Conforme todo lo expuesto antes, la cuota alimentaria pactada por $1150 con más la diferencia entre el alquiler inicial y los nuevos cánones locativos de la vivienda para sus hijos.

Como ya se calculó prudencialmente que el canon inicial era de $240 (v. p. 2.c.), debía $1150 – $240 = $ 910 por todos los alimentos menos el alquiler; a lo que habría que adicionarle los arrendamientos de vivienda reclamados por G., entre enero de 2008 y febrero de 2012, que fueron variando con el correr de los años, según liquidación de fs. 103 vta./104 p.VI.

Mas no en su totalidad, pues a esa cuota alimentaria así calculada, deberá restársele la parte proporcional que correspondía a quienes ya en enero de 2008 habían alcanzado sus 21 años, es decir, la parte proporcional de C. M. y A. S, y computar únicamente la parte proporcional de J. L, aunque la de éste hasta el 30 de noviembre de 2011 y completamente la parte proporcional de F. E, es decir, hasta febrero de 2012.

A modo de ejemplo, diré que a enero de 2008 se dice haber pagado un alquiler de $550: si la cuota alimentaria, sin computar el alquiler, era de $910, añadiéndole los $550 de arrendamientos, ascendía, tomando en cuenta los cuatro alimentados para la que inicialmente fue pactada, a la suma de $1460; pero como ya no se debían alimentos para los dos primeros hijos, C. M. y A. S, lo debido por P., ascendía -insisto, a enero de 2008 y dado sólo a modo de ejemplo- a la suma de $ 730.

He ahí la manera de calcular el modo de pagar.

2.e. Lo que se pagó.

Al oponer excepción, el ejecutado acompañó diversos recibos de pago y constancias de depósitos bancarios para acreditar el pago que invoca (a su juicio, total).

Y si bien esa documental fue desconocida casi en su totalidad por la ejecutante (fs. 255/vta.), existen diversos motivos por los que deben tenerse en cuenta para tener por probado el pago, con las salvedades que se expondrán: fueron expresamente tenidos en cuenta por la sentenciante a fs. 347/348 (específ. f. 347 penúlt. párr.) y no ha sido puesta en crisis esa parte de la resolución (aunque hubo recurso de la parte actora -f. 349- fue declarado desierto a fs. 363/vta. p.1) y los desconocidos depósitos en cuenta bancaria habían sido reconocidos por la propia G., en su denuncia de f. 106 -variando la modalidad de pago directo por el padre pactado inicialmente- en que expone que P., había dejado de cumplir con la cuota alimentaria por no haber depositado en la cuenta bancaria que allí identifica, que se corresponde con la de los depósitos traídos entre las fs. 146/ 200.

Entonces, todos aquellos recibos y depósitos bancarios que correspondan al período enero de 2008/febrero de 2012 deberán ser imputados al pago de la cuota alimentaria calculada de conformidad a lo expresado en el apartado 2.d.

Sin que puedan compensarse, si fueren insuficientes los pagos realizados por P., exclusivamente en ese período reclamado, con otros pagos anteriores y posteriores, pues es modalidad que se encontraba vedada por los arts. 374 y 825 del Cód. Civil, así como en los arts. 539 y 930 inc. a del CCyC.

3- En resumen, corresponde estimar la apelación de f. 353 con el alcance dado en los apartados anteriores, debiendo, en consecuencia, practicarse nueva liquidación de acuerdo a las pautas allí establecidas a fin de determinar si existe deuda del alimentante y, en su caso, el monto de la misma.

En función del modo que ha sido resuelta la cuestión, debe diferirse la imposición de costas para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea dictada resolución definitivamente, postergando también, en consecuencia, la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77; cfrme. esta cám., 03-09-2015, “L.,G.L. c/ O.,J.J. s/ INC. DE ALIMENTOS E INCUMPLIMIENTO REG. VISITAS”, L.46 R.281).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 353 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, debiendo, en consecuencia, practicarse nueva cuenta de acuerdo a las pautas allí establecidas a fin de determinar si existe deuda del alimentante y, en su caso, el monto de la misma.

En función del modo que ha sido resuelta la cuestión, debe diferirse la imposición de costas para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea dictada resolución definitivamente, postergando también, en consecuencia, la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77; cfrme. esta cám., 03-09-2015, “L.,G.L. c/ O.,J.J. s/ INC. DE ALIMENTOS E INCUMPLIMIENTO REG. VISITAS”, L.46 R.281).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 353 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, debiendo, en consecuencia, practicarse nueva cuenta de acuerdo a las pautas allí establecidas a fin de determinar si existe deuda del alimentante y, en su caso, el monto de la misma.

Diferir la imposición de costas para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea dictada resolución definitivamente, postergando también, en consecuencia, la resolución sobre honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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