Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 47- / Registro: 104
Autos: “G., M. S. C/ U., E. E. S/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -89838-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., M. S. C/ U., E. E. S/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89838-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 38, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs.15/vta. contra la resolución de f. 14?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Entre la fecha de la última cuota alimentaria acordada (marzo de 2015) y la de promoción de este incidente de aumento (octubre de 2015), no alcanzó a cambiar la edad de la alimentista (ver f. 3 del expte. 6720) y es hecho notorio que sí se modificó el poder adquisitivo de la moneda.
Para contemplar esta última variable, de probable repercusión en alguna medida sobre el resultado final de este incidente, se me ocurre provisoriamente contemplar que en marzo de 2015 el salario mínimo, vital y móvil ascendía a $ 4.716 (Res. Nº 03/14 del CNEPYSMVYM, B.O. 02/09/14), en tanto que en octubre de 2015 trepaba a $ 5.588 (Res. Nº 04/15 del CNEPYSMVYM, B.O. 24/07/15). Así las cosas, si $ 1.200 sobre $ 4.716 importaban un 25,44%, este porcentaje aplicado sobre $ 5.588 representa $ 1.371 (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Por eso, entre el piso de marcha -cuota provisoria de $ 1.800, según la resolución apelada- y el techo demarcado por la apelación -mantener hasta al final del proceso la cuota de $ 1.200-, hallo que, a la fecha de la resolución apelada, cabe una cuota provisoria de $ 1.371, lo cual determina el éxito sólo parcial de la apelación (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 544 CCyC).
LO VOTO ASÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 15/vta., fijando en $ 1.371 la cuota alimentaria provisoria, a la fecha de la resolución apelada. Con costas al apelante, en escasa medida triunfante y, en lo que no, para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria como es principio en esta materia (arg. art. 930 a CCyC), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 15/vta., fijando en $ 1.371 la cuota alimentaria provisoria, a la fecha de la resolución apelada.
Imponer las costas al apelante, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.