Fecha del Acuerdo: 5-4-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 73

                                                                                 

Autos: “ASCAINI EDGARDO EZEQUIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)

Expte.: -89848-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ASCAINI EDGARDO EZEQUIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO) (expte. nro. -89848-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1317, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs  1305/1306 vta.?..

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El juzgado retribuyó la tarea de la sindicatura y de los abogados del concursado distribuyendo entre ellos una cantidad de dinero representativa  del máximo legal  consistente en el  4% del pasivo,  o sea,  $405.289,15, equivalente a alrededor del 2,03% del activo y evidentemente mayor que dos sueldos de secretario(a) de primera instancia (ver fs. 1208/vta. y 1209/1210; art. 266 ley 24522). Desde ese punto de vista, la retribución global no puede ser considerada baja.

Por otro lado, no es manifiesto ni los apelantes han puesto en evidencia persuasivamente que, según las constancias de autos (arts. 34.4 y 266 cód. proc., art. 278 LCQ):

a- corresponda una cantidad global menor que el 4% del pasivo;

b- no corresponda adjudicar un 80% del global a la sindicatura y un 20% a los abogados;

c- no corresponda a cada abogado un 10%  más allá de su rol procesal de patrocinantes (en todo caso el 10% es el 11,11% x 90%, arg. art. 14 d.ley 8904/77 y art. 278 LCQ).

Por eso, considero que deben ser desestimados los recursos de apelación de fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs. 1305/1306 vta.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar los recursos de apelación de fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs. 1305/1306 vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos de apelación de fs. 1312/vta., 1313 y 1314 contra el punto IV de la resolución de fs. 1305/1306 vta..

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

 

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