Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 88

                                                                                 

Autos: “FACHAL ANTONIO C/ BANCHETTI LUIS EMILIO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89845-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FACHAL ANTONIO C/ BANCHETTI LUIS EMILIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 83 contra la resolución de fojas 80/82?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Fachal inicio juicio ejecutivo contra Luis Amilio Banchetti, con sustento en un pagaré librado el 23 de noviembre de 2013, por la suma de u$s 6.666 (fs. 5/vta.). Y pidió se condenara al ejecutado al pago de esa suma más intereses a tasa activa y costas.

El demandado no opuso excepciones. Pero antes de dictada la sentencia, se presentó y practicó liquidación del capital reclamado con aplicación del fallo ‘Massa’ (fs. 38).

Emitido luego el pronunciamiento que lo condenó al pago de u$s 6.666, con más los intereses concernientes (fs. 43 y 45), a su pedido se dio traslado de aquella cuenta a la actora, quien la impugnó a fojas 74/vta., formulando una nueva.

En tal oportunidad dijo Fachal -en lo que interesa destacar- que al ser la fecha de creación del pagaré posterior al decreto 214/02 y a la sanción de la ley 25.561, la deuda no resultaba alcanzada por la pesificación (fs. 74).

Al contestar el traslado conferido, sostuvo Branchetti que al momento de librarse el pagaré y a su vencimiento, existía un ‘cepo’ cambiario, con lo cual se encontraba imposibilitado de comprar dólares billetes. Por manera que la única posibilidad de cumplir con la obligación era en la moneda de curso legal.

Asimismo llegó a la conclusión, sin exponer las premisas, acerca de la aplicación del fallo ‘Massa’, que convertía los dólares a pesos y aplicaba una tasa de interés del cuatro por ciento anual no capitalizable.

Finalmente -además de otras cuestiones- manifestó su oposición al monto y forma de pago cuya liquidación formuló la ejecutante, pues le produciría una lesión subjetiva, provocando un enriquecimiento ilícito manifiesto.

2. La sentencia de fojas 80/82, desestimó el cálculo de la demandada y aprobó el de la actora.

Según toca subrayar, se apoyó la decisión en que el título ejecutado era un pagaré librado en dólares el 23 de noviembre de 2013, por lo que no correspondía pesificarlo, toda vez que las situaciones comprendidas en las normas de emergencia 25561 y 25513 eran aplicables a las obligaciones de dar suma de dinero expresadas en dólares u otras monedas extrajeras, existentes a la fecha de sanción de la ley primera y que no se encontraran ya convertidas a pesos. En síntesis, el caso no se regía por lo normado en el decreto 214/02 ni por la ley 25.713. Como así tampoco era aplicable la jurisprudencia sentada por la Corte Nacional en las causas ‘Longobardi’ y ‘Massa’.

Apelado el pronunciamiento por Banchetti, fundó sus agravios en que al momento de firmarse el pagaré existía una normativa de emergencia, vigente en la actualidad -ley 25561 y decreto 214/02- por haber sido ratificada por las leyes 25820 y 25713.

Además al momento de librarse el pagaré y a su vencimiento existía un ‘cepo’ cambiario.

Sin más desarrollo, afirmó que el fallo violaba la doctrina judicial del caso ‘Longobardi’, los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, el artículo 758 del Código Civil y el principio de razonabilidad. Seguidamente abordó el tema de la constitucionalidad de las leyes de emergencia.

Ya en el final, consideró que en la especie se configuraba una situación análoga a la resuelta en el precedente ‘Quiroga, Julio Ismael y otro c/ Arias, Mario Osvaldo y otro. Ejecución hipotecaria’ (causa C 89562, sent. del 29-12-2008).

En resumen, pidió la revocación de la sentencia apelada y que se ordenara la conversión de la suma a razón de un peso un dólar, del modo en que lo explica a fojas 93 ‘in fine’ y vta..

3. Pues bien, para comenzar la ley 25561 -en lo que aquí incumbe-  confinó su ámbito de aplicación a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, las cuales, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirían a razón de un dólar un peso, o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso (art. 11).

La emergencia dispuesta por esa ley fue prorrogada: por la ley 255820; por la ley 25972; por la ley 26077; por la ley 26204;  por la ley 26339; por la ley 26456; por la ley 26563; por la ley 26729; por la ley 26896. Hasta que por el artículo primero de la ley 27200, se la dilató hasta el 31 de diciembre de 2017.

Sin embargo,  ninguna de esas leyes varió la referencia temporal a las obligaciones comprendidas en el artículo citado.

Cuanto a la ley 25713, apuntó a las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en pesos a partir de la sanción de la ley 25561 o bien posteriormente, para disponer que se les aplicaría un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a partir del 3 de febrero de 2002.

En lo que atañe al DNU 214/09, fijó su marco de aplicación -en lo que toca para la especie- a las expresadas en dólares estadounidenses, existentes a la sanción de la ley 25561 y que no hubieran sido convertidas a pesos.

Definitivamente entonces, ninguna de esas normas hace referencia a obligaciones en las que puedan contarse comprendida la documentada en un pagaré librado el 23 de noviembre de 2013, es decir fuera del  período señalado originariamente en el artículo 11 de la ley mencionada.

En el caso ‘Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo’, se trató del amparo promovido por Alberto R. Bustos y otros contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina, el Banco de Entre Ríos y el BBVA Banco Francés S.A. en razón de las normas de emergencia dictadas por el Gobierno Federal entre 2001 y 2002 por las que se concretaron restricciones al retiro de depósitos a plazo fijo y cuentas a la vista, así como la conversión en pesos de los depósitos en dólares.

En tal precedente, las normas en crisis fueron: a) el decreto del P.E. 1570/01, con sus ulteriores modificaciones, que limitó la extracción de dinero efectivo y las transferencias al exterior; b) la ley 25.561, de emergencia pública y reforma del régimen cambiario, que declaró dicha emergencia y sentó las bases para la delegación normativa conferida al Poder Ejecutivo a fin de reglamentar el sistema; c) el decreto 71/02, que reglamentó el régimen cambiario establecido por dicha ley, modificado por el decreto 141/02, y las resoluciones del Ministerio de Economía 18/02 y 23/02, que establecieron un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en vigencia, bajo el régimen del decreto 1570/01; d) el decreto 214/02, que dispuso la transformación a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en monedas extranjeras a razón de un peso con cuarenta centavos por cada dólar estadounidense, con la aplicación del coeficiente de estabilización de referencia que publicaría el Banco Central de la República Argentina.

Francamente, la cuestión que fue resuelta es tan distante de la de autos, que no deja lugar para aseverar  que esa jurisprudencia sea ajustable a este asunto.

Lo mismo puede afirmarse del caso ‘Massa Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional’, fallado por la Corte Suprema el 27 de diciembre de 2006. Donde se resolvió admitir un recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo dictado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había hecho lugar al amparo planteado por un ahorrista y que había condenado a los demandados a devolver el importe correspondiente a los dólares depositados en el Bank Boston, luego de declarar la inconstitucionalidad del Decreto 214/02 y sus normas complementarias. No obstante ello, la Corte declaró el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4 % anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

En el caso caratulado ‘Longobardi, Irene Gwendoline c/ Instituto de Educación Integral San Patricio SRL’, resuelto por la Corte Suprema el 18 de diciembre de 2007, el Alto Tribunal decidió aplicar nuevamente la doctrina del ‘esfuerzo compartido’ Para solventar esta cuestión,  tomó como precedente lo resuelto en el fallo ‘Rinaldi’ y consideró aplicables las normas sobre pesificación a los deudores que hubiesen incurrido en mora con anterioridad al 6 de enero de 2002.

Esto es, tampoco en este precedente se atendieron materias que tengan su réplica en la trama bajo examen.

En general, no aparece la analogía que se pretende o postula, con el pagaré librado en dólares el 23 de noviembre de 2013. O sea, rotundamente fuera de las temáticas que dieron motivo a los anteriores fallos y fueron abordadas por las normas aludidas en ellos.

En consonancia, la apelación que se funda -en lo medular- en transcripciones o versiones tomadas de aquellos pronunciamientos y que trae a colación las normas de emergencia dadas para otras circunstancias, es manifiestamente improcedente y debe desestimarse.

4. Otra de las argumentaciones que expone -sucintamente- el ejecutado, es que al momento del libramiento del pagaré ya estaba vigente una restricción para adquirir dólares estadounidenses.

Ahora bien si esto fue así, entonces cabe presumir que el demandado debió tener previsto como sortear esa dificultad al comprometerse a pagar dólares billetes al firmar el pagaré. De otro modo se debería pensar que cuando creó el documento, barajaba ya la idea de no pagar en la moneda comprometida, lo cual colocaría al deudor al borde de la mala fe. Y esto no puede presumirse (arg. arts. 2362, 4008 y concs. del Código Civil; arg. art. 1919 del Código Civil y Comercial).

Pero además, no se ha  ni siquiera insinuado que en épocas de aquella limitación, haya sido de alguna manera inviable  que el solvens pudiera adquirir con pesos títulos de la deuda pública de nuestro país nominados en dólares (v.gr. Boden 2015) para luego venderlos obteniendo así los dólares necesarios para  saldar la deuda (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; ver http://www.cronista.com/finanzasmercados/–Dolar-MEP-Guia- para-comprar-dolares-en-la-Bolsa-20140115-062.html;  http.//m.diarioveloz.com/notas/115395-boden-2015-una-opción-ahorristas-desesperados; buscando en internet con las voces “dólar bolsa” o “dólar MEP”; del voto del juez Sosa en la causa 89376, sent. del 20-3-2015, ‘Agro Dero S.A. c/ Pereyra S.A.A.I. s/ejecución hipotecaria’, L. 46, Reg. 83).

Ni que decir que, como es de dominio público, en el presente aquellas restricciones ya no están vigentes, por lo cual no se registra imposibilidad absoluta de adquirir dólares billetes en el mercado oficial de cambios.

En las  condiciones indicadas en los párrafos anteriores, si la deuda se contrajo en dólares, no es ilegítimo que hubiera condenado a pagarla en esa moneda según lo reglado en los arts. 617 y 619 del Código Civil,  vigentes al tiempo de crearse el pagaré, al de su vencimiento aceptado y a la fecha de la sentencia de trance y remate. Preceptos que de mínima en caso de conflicto habrían desalojado la aplicación  del art. 518 párrafo 3 del Cód. Proc. (arg. art. 31 de la Constitución Nacional; del mismo voto).

En fin, dentro de los límites que marca la expresión de agravios  y del deber de la alzada de ajustar su competencia decisoria a la extensión de los expresados por el apelante, para no afectar los principios de propiedad y defensa en juicio agregando capítulos no propuestos  o advertir sobre facultades no esgrimidas, queda claro que la apelación es infructuosa en toda su línea. Teniendo presente que el tema de la constitucionalidad de las leyes de emergencia ha quedado desplazado por las argumentaciones precedentes que fundaron la inaplicabilidad al caso de tales normativas (arg. arts. 260, 261 y 272 y concs. del Cód. Proc.).

En consonancia, se rechaza el recurso con imposición de costas a la apelante vencida (arg art. 68 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde rechazar el recurso de foja 83, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 556 Cód. Proc., 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso de foja 83, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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