Fecha del Acuerdo: 23-3-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 63

                                                                                 

Autos: “F., M. D. C. C/ A., A. R. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -88033-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. D. C. C/ A., A. R. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88033-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 149, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fs. 139/141 contra la resolución de f. 137?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El acervo ganancial se encontraba compuesto por un inmueble en proporción del 50% para cada uno de los ex-cónyuges. Además se determinó un crédito o derecho de recompensa en favor de la ex-esposa por el lapso en que el ex-marido usó exclusivamente ese mismo inmueble (ver fs. 115/116, 118 y 122).

La apelante solicitó se le adjudique el 100% del inmueble en cuestión, en función del derecho de recompensa que se le reconoció por el uso exclusivo que hizo el accionado de ese mismo inmueble  (ver sentencia de fs. 115/116 y liquidación de f. 118, traslado de liquidación -f. 119- y cédula de f. 120/vta.), por ser el quantum de dicho derecho de recompensa -según afirma- superior al valor del 50% del inmueble correspondiente al demandado.

El pedido fue sustanciado con el accionado A., (ver escrito de fs. 121/vta. y proveído del juzgado de f. 122), notificándoselo en su domicilio constituido.

Guardó silencio su apoderado (ver cédula de fs. 123/vta.).

Volviendo a insistir F., en la adjudicación a fs. 124 y 136; petición que es rechazada por el a quo a f. 137 in fine mediante la decisión en crisis, donde se manda acudir “a la vía correspondiente” a fin de determinar el valor del 50% del inmueble integrante de la sociedad conyugal.

 

2- Previo a adentrarnos en el recurso ha de tenerse en cuenta lo siguiente: se dijo que el apoderado de A., guardó silencio frente al requerimiento de F; y ello así, cuando se encontraba alcanzado por los efectos del artículo 53.5. del código procesal.

Pero si ese silencio no fuera suficiente, porque a la fecha de esa notificación A., ya había fallecido (ver certificado de defunción de fs. 163/vta.), igual postura asumieron sus herederos.

Citados R, G, A. y A. A., no se presentaron a estar a derecho ni constituyeron domicilio en estos autos, pese a encontrarse debidamente notificados (ver cédula de fs. 176/vta.); de tal suerte que su domicilio ha quedado constituido en los estrados del juzgado (art. 41, cód. proc.); así quedaron anoticiados ministerio legis del traslado de f. 122, último párrafo; y nada dijeron al respecto.

El restante heredero del demandado, el menor D. A., se presentó a f. 168; su letrada patrocinante solicitó en préstamo las actuaciones y las retiró según constancia de fs. 185vta., la que no ha merecido objeción; razón por la cual también quedó notificado -tácitamente- del traslado de f. 122 con el retiro de la causa (art. 134, cód. proc.); guardando igualmente silencio frente al traslado de mención.

De igual modo quedó notificado el traslado de la revocatoria con apelación en subsidio de f. 142 último párrafo, ante el cual todos los herederos también guardaron silencio (art. 263 CCyC).

En otras palabras no hubo objeción alguna al pedido de la actora de resolverse aquí acerca de la adjudicación solicitada y del remanente que a su favor alega existe.

 

3- Retomando lo dicho al inicio, planteó F., revocatoria con apelación en subsidio del decisorio que rechazó su pedido de decidir aquí acerca de la adjudicación en especie a su favor del único inmueble ganancial (ver f. 144).

Le asiste razón a la apelante cuando manifiesta que es en este trámite de liquidación de sociedad conyugal donde debe resolverse qué bienes componen el acervo ganancial, su avalúo, como así también la determinación de los créditos por recompensas y la partición y adjudicación de los bienes, no siendo necesario recurrir a ninguna otra vía ni promover ningún otro proceso judicial.

Es más, parte de ello ya fue hecho, pues el decisorio firme de fs. 115/116 determinó la ganancialidad de un único inmueble y un derecho de recompensa de la actora respecto del demandado, que a su juicio se encuentra cuantificado o al menos en proceso de cuantificación (ver liquidación de f. 118).

Y en la especie rige el artículo 508 del CCyC que remite a las normas de la partición sucesoria para la partición de los bienes gananciales indivisos, donde tal como lo postula la apelante, de ser viable la partición en especie no es posible exigir su venta; venta que por cierto aquí no fue pedida (art. 2374 del CCyC).

De modo que resulta innecesario y antieconómico para resolver el pedido de la actora de adjudicación a su favor del único inmueble integrante del acervo conyugal recurrir a otra vía procesal, debiendo el mismo resolverse en este trámite, aun cuando fuera necesario resolver alguna incidencia (vgr. determinación precisa del quantum de su recompensa reconocida; arts. 34.5.e. y 175 y concs. cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

La sentencia del 8/2/2011 (fs. 115/116) determinó que el 50% del inmueble correspondía a A, aunque pesando sobre éste la obligación de recompensar a F., por el uso y goce exclusivo.

A., falleció el 14/6/2011 (fs.163/vta.).

Ergo, el 50% del inmueble reconocido por sentencia del 8/2/2011 en favor de A., forma parte del activo de su sucesión,  así como forma parte del pasivo de su  sucesión la recompensa en favor de F.

En tales condiciones,  F., debe acudir al juez del sucesorio para cobrar su recompensa como sea que fuere jurídicamente viable (arts. 7 y  2356 y sgtes. CCyC), lo que conduce a confirmar la providencia apelada sólo en tanto indica “recurrir a la vía correspondiente” (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  confirmar la providencia apelada de f. 137 sólo en tanto indica “recurrir a la vía correspondiente”.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Confirmar la providencia apelada de f. 137 sólo en tanto indica “recurrir a la vía correspondiente”

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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