Fecha del Acuerdo: 23-03-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 5

                                                                                 

Autos: “A., J. R. C/ M., E. M. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

Expte.: -89714-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. R. C/ M., E. M. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -89714-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 416, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 374 contra la sentencia de fojas 369/372 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. J. R. Á., demandó por divorcio vincular a E. M. M., por la causal regulada entonces por el artículo 214 inc. 2 del Código Civil. Es decir por mediar separación de hecho por más de tres años, sin voluntad de unirse (fs. 13/vta.).

La demandada resistió esa causa, contestó la demanda y dedujo reconvención contra el actor, demandando el divorcio vincular pero por el abandono voluntario y malicioso concretado por el marido para ir a vivir con M. C. V., a la localidad de General Villegas. En lo que interesa destacar, sostuvo que aquel había infringido severamente sus deberes maritales, por lo que no podía pretender disolver el vínculo conyugal invocando una causal objetiva, con la cual la ley remedia una situación de hecho consentida y citó el artículo 202 en sus incisos uno y cinco, del ordenamiento civil vigente en esa época, reclamando los derechos que consideraba le asistían como cónyuge inocente (fs. 38/42).

Asimismo solicitó la atribución del hogar conyugal y la indemnización por el daño moral causado por el demandado (fs. 40/vta.).

De la reconvención, se corrió traslado al demandante, quien respondió. En suma, consignó que no había ningún elemento que impidiera el progreso de la causal objetiva postulada con la demanda (fs. 43, 74/vta.).

Desarrollado el proceso se arribó a la sentencia de primera instancia, que admitió la pretensión del actor declarando el distracto matrimonial por separación de hecho sin voluntad de unirse por parte de los esposos (fs. 369/372vta.).

Cuando se repara en los argumentos que llevan a ese desenlace, se advierte sin dificultad que todas las pretensiones deducidas por la demandada en su reconvención, fueron terminantemente desestimadas.

Concretamente, que las causales de abandono voluntario y malicioso y  adulterio, alegadas por ella, no llegaron a ser acreditadas (fs. 370, primer  párrafo, y vta.). Suerte similar corrieron los reclamos de atribución del hogar conyugal y daño moral (fs. 370/vta.).

En cambio, Á., -se afirma en el fallo- probó lo argüido al contestar la reconvención (fs. 370/vta.4).

De tal guisa, aunque no se haya expresado en la parte dispositiva del pronunciamiento que la reconvención quedaba rechazada, es inequívoco de lo demás expuesto, que tal era la inferencia lógica.

En definitiva, con tal resultado firme, va de suyo que hubo -a los efectos de la imposición de costas- un vencedor y un vencido. Es manifiesto: el actor tuvo éxito con su demanda y la demandada fracasó con su reconvención, refugio de su resistencia a reconocer la causal objetiva propuesta por su consorte y de su pretensión de imponer causales subjetivas que importaban la culpabilidad de la contraria, para obtener los beneficios de una cónyuge inocente.

Con este marco, distribuir costas por su orden es francamente inequitativo.

En consonancia, corresponde hacer lugar al recurso y revocar en ese aspecto el fallo apelado e imponer las costas del proceso a la reconviniente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

2. Expresa el artículo 84 del Cód. Proc. -en el tramo que interesa – que quien obtuviera el beneficio de litigar sin gastos estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna.

Ciertamente que no es la frase que contiene la sentencia, donde se habla -sin más- de eximir del pago de las costas a la titular del beneficio. Lo que llevó a pensar al recurrente que la eximición era absoluta. (fs. 408/vta.).

Pues bien, para remediar esa cuestión es prudente dejar claro que la exención tiene el término que fija aquella norma: esto es, hasta la mejora de fortuna de la beneficiaria.

3. En suma, con el alcance que surge de los precedentes desarrollos, se hace lugar al recurso intentado. Con costas a la accionada (arg. art. 68 y 274 del Cód. Proc.).

Este es el voto.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar a  la  apelación  de  foja 374 contra la sentencia de fojas 369/372 vta., con costas a la accionada (arg. art. 68 y 274 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a  la  apelación  de  foja 374 contra la sentencia de fojas 369/372 vta., con costas a la accionada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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