Fecha del Acuerdo: 02-03-2016. Incidente de recusación con causa.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 40

                                                                                 

Autos: “BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN”

Expte.: -89795-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN” (expte. nro. -89795-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 8, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es procedente la recusación con causa de fojas 3/4?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- He dicho antes de ahora (ver esta cámara en autos: Honorato Mirta Alicia c/Ferrero, María Catalina s/ división de condominio” pieza separada- recusación, L 45, R 236; sent. del12/08/2014)  que  “El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del  9-6-2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944)”.

“Es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15-6-2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028)”.

“Desde otro ángulo, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, dado que permite inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso así como a los ciudadanos en una sociedad democrática  (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/7/2004, parágrafo n° 171; CSN, L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal-”, causa N° 3221, considerando 18; arts. 18 y 75.22 Const. Nac., art. 8.1. “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

“Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (CSN, “Llerena” cit., considerando 13)”.

2- En el caso, la peticionante recusa al juez Bértola -titular del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental-  por enemistad manifiesta, alegando que desde el comienzo mismo de las actuaciones ha percibido una relevante situación incómoda con un sentimiento de negatividad del juez hacia su persona (v. f. 3 pto. II párrafo 2°).

Es de verse que Baggini pidió su propia quiebra (ver fojas 525/526) la que fue rechazada a fojas 532/533 vta.. Luego, la cámara revocó la sentencia, decretando la quiebra a fojas  572/575 vta., sentencia que le fue notificada el 16/07/2015.

La peticionante se encarga de aclarar que”… en el medio, un acreedor privilegiado ejecutó un valioso bien del acervo…” (ver fs. 3/vta. párrafo 1ero.).  Circunstancia que no parece ser achacable a una manifiesta enemistad del juez con la recusante ni a una negativa subjetividad del juez de grado, sino, antes bien, a una consecuencia del trámite seguido en el expediente en cuestión.

Que esta cámara haya discrepado con la decisión tomada por el juzgador sobre la petición de la quiebra de Baggini, no implica, sin más, que exista esa manifiesta enemistad que se precisa para admitir la causal del artículo 17 inc. 10 del Cód. Proc.; es indispensable que los hechos que la  originan resulten debidamente probados, y reflejen claramente y sin lugar a dudas (no resultan  suficientes  las  meras  inferencias),  un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del  juez  hacia el recusante (15/6/1989, CC101 MP 74.648, RSI  478/89-T-I,  JUBA  Civ.  y Com. B 1350728; 16/4/2002, CC0101 MP T 119.597, RSI 415/2-I, JUBA, Civ y  Com.  B1352563; “Incidente de recusación en autos: Pergolani, Mario Luis s/Ejecución de sentencia ” L 38, R 115 sent. del 25/4/07. Debe ser precisa la existencia de un apasionamiento del juez adverso hacia la parte, y que se manifieste a través de actos directos y externos.

Extremos que no se vislumbran aquí, ni en grado de duda razonable, pues sólo existe, como lo reconoce la misma recusante, una resolución del juez a la postre revocada.

 

3- Sin perjuicio de lo anterior, bastante de por sí para desestimar la recusación planteada, diré que el artículo 18 del Cód. Proc. establece un plazo de cinco días para deducir aquélla, contado a partir del momento en que tomó conocimiento de la circunstancia que la funda.

Y en el caso, Josefa Virginia Baggini tomó conocimiento de la resolución de fojas 572/575 vta.  del expte principal -que tengo a la vista- con fecha 16-07-15 (v. cédula de fs. 577/vta), de modo que el plazo para deducir la recusación vencía el 06-08-15, o en el mejor de los casos, dentro de las cuatro primeras horas  del día 7 del mismo mes y año (art. 124 últ. párr. cód. proc.).

Por tal motivo, habiéndose formulado la recusación con fecha 02-02-16 (v. cargo de f. 4), (“M., C. A. c/ A., E. B. s/ Filiación y petición de herencia” L 30; R 147, sent del 18/11/1999), resulta, además, inadmisible por extemporánea.

 

4- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Desestimar una pretensión (en el caso, el pedido de la propia quiebra)  podría ser, exagerando la nota y en el mejor de los supuestos para la recusante, un indicio de enemistad por parte del magistrado; en tal hipótesis faltarían otros indicios  graves, numerosos, precisos y concordantes para poder presumir esa enemistad (arts. 17.10 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Por otro lado, desde que la recusante tomó conocimiento de ese indicio (al recurrir la resolución judicial desestimatoria de su pedido de quiebra, el 26/5/2015, ver fs. 557 del principal), transcurrió en exceso el plazo de 5 días para recusar por motivo sobreviniente (art. 18 2ª parte cód. proc.), de manera que su intento de recusación (del 2/2/2016) resulta ser manifiestamente tardío (art. 155 cód. proc.).

Acoto que la recusante dice haber tenido noticias fehacientes de la enemistad “en el día de la fecha” (es decir, el 2/2/2016, ver aquí cargo a f. 4), pero se abstiene de señalar clara y concretamente a partir de qué circunstancias acaecidas el 2/2/2016 habría tenido esas noticias fehacientes (arts. 20 párrafo 2° y 178 cód. proc.).

Por fin, destaco que la enemistad, odio o resentimiento de la recusante respecto del juez,  porque éste desestimó el pedido de su quiebra y ello hubiera llevado al remate de un bien suyo, no encuadra en el inciso 10 del art. 17 CPCC.

VOTO TAMBIÉN QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento del titular del Juzgado Civil y Comercial 2, con copia certificada de la presente. Hecho, remítase el expediente al Juzgado Civil y Comercial 1, juntamente con las causas recibidas a f. 10.

 

 

 

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