Fecha del Acuerdo: 30-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 476

                                                                                 

Autos: “PALACIOS ALFREDO MARIANO C/ GOICOECHEA Y DE TELLERIA JULIANA Y OTROS S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -89761-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PALACIOS ALFREDO MARIANO C/ GOICOECHEA Y DE TELLERIA JULIANA Y OTROS S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89761-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.105, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 97 contra la providencia de f. 96?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ SOSA DIJO:

Acreditado el fallecimiento de los tres demandados, bien o mal el juzgado dispuso la citación de sus herederos mediante cédula o edictos, bajo apercibimiento de rebeldía o designación de defensoría oficial respectivamente (f. 86).

Hecha la citación mediante edictos infructuosos,  el juzgado designó a la defensoría oficial (fs. 93 y 94).

La defensora oficial adujo que fue prematura la citación por edictos, en razón de no haberse completado diligencias para localizar a los herederos (f. 95.I).

A continuación, el juzgado ordenó al actor realizar las gestiones necesarias para dar con ellos (f. 96).

Y bien, si la defensora oficial no impugnó la providencia de f. 86, quedó firme la opción bien o mal otorgada por el juzgado a f. 86, por manera que, en tales condiciones, lo que corresponde es que esa funcionaria haga llegar a conocimiento de los interesados la existencia del juicio (art. 341 párrafo 2° in fine cód. proc.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución de f. 96 en cuanto ha sido materia de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de f. 96 en cuanto ha sido materia de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.