Fecha del Acuerdo: 30-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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Libro: 46- / Registro: 475

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Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” IRIGOYEN, JULIO CESAR C/ BERTI, MARIA AGUSTINA S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”"

Expte.: -89738-

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TRENQUE LAUQUEN, 30 de diciembre de 2015.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

Esta cámara a fs. 27/28 rechazó la queja. Al así proceder, confirmó la denegación de una apelación, poniendo un jalón más en el tránsito hacia la firmeza de la resolución judicial apelada.

Así las cosas, la resolución de la cámara de fs. 27/28 acaso podría ser interpretada como sentencia definitiva al obturar la chance de revisión de la resolución judicial apelada.

Pero si bien el recurrente extraordinario anuncia su ataque contra esa sentencia de cámara (ver f. 39.1), lo cierto es que en el resto del escrito de fs. 39/46 vta. no cuestiona esa sentencia, sino que dedica su esfuerzo a objetar la resolución judicial de primera instancia cuya denegación de apelación fuera infructuosamente discutida por el apelante a través de una queja desestimada por la cámara debido a su extemporaneidad.

O sea, el recurrente extraordinario no dirige efectivamente su embate contra la sentencia de cámara que  no hizo lugar a la queja, ni menos indica cuál hubiera sido la ley, doctrina legal o absurdo en función de los cuales la cámara hubiera errado al no revertir la denegación de la apelación; en cambio, se limita a reiterar su crítica respecto de la resolución judicial apelada.

En tales condiciones,  la cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible, por incumplimiento de los recaudos previstos en el  art. 281 inc. 1° y en los arts. 281 inc. 3° y 279 incs. 1° y 2° del CPCC, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de 39/46 vta..

Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.13 CPCC). Hecho, archívese.

 

 

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