Fecha del Acuerdo: 16-02-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado  de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 13

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ BESSO CHRISTIANSEN FRANCO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89775-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ BESSO CHRISTIANSEN FRANCO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 155, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 83/84 vta.? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El ejecutado libró los cheques en favor de Abate Daga y esta los descontó en el banco ejecutante.

Ante la falta de pago por el banco girado -el de la Nación Argentina- el banco ejecutante reclamó en estos autos el importe de todos los cheques al ejecutado librador;  mientras que aquí a la endosante  Abate Daga sólo le ha reclamado el monto de algunos de esos cheques y, el monto de otros, en otro juicio ejecutivo basado en un saldo deudor de cuenta corriente bancaria.

 

2- Evidentemente no hay compensación (art. 921 y sgtes.) en el hecho de adeudar concurrentemente una suma de dinero (art. 850 y sgtes. CCyC). Digo concurrentemente porque parte del monto reclamado aquí   también es reclamado  a otra persona diferente del apelante en otra ejecución basada en un saldo deudor de cuenta corriente bancaria.

Para que  pueda oponerse eficazmente una compensación el demandado debe invocar un crédito contra el actor (arts.  921 y 924 CCyC), y como en el caso no se da esa circunstancia en tanto el ejecutado ni siquiera invoca que tenga un crédito contra el banco ejecutante, no se dan los requisitos para que se torne procedente la excepción de compensación planteada.  Sin perjuicio, claro está, que de estar acreditado algún pago imputable a los cheques reclamados al apelante  se lo tenga  en  cuenta,  al momento de la liquidación de la suma de condena (conf. esta Cámara, expte. 15335, sent. del 9/11/04, L. 33, Reg. 236).

 

3- Tocante a la alegada inhabilidad de los cheques que se ejecutan, el recurrente sostiene que los  títulos aquí ejecutados son inhábiles por haber perdido ejecutoriedad en virtud de  la denuncia de extravío realizada (f. 94.II párrafo 2°).

En este punto ya se ha dicho que la contraorden de pago dada por el librador no afecta los derechos del tenedor del  cheque  ni  despoja a éste de su fuerza ejecutiva, cuyo rechazo  por  dicha  causa deja expedita la acción (arg. art. 38 de la ley  24.452). De modo que la excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en tal circunstancia (arg.  art.  542 inc.  4  del cód. proc.; art 17 de la ley 24.452; Gómez Leo, Osvaldo,  ”Tratado  de  los  cheques”  págs.  320 y 321; v. esta Cámara “Villegas,  Luis  Alberto c/ Basualdo, Jorge Ermindo S/ Cobro Ejecutivo”,  sent. del 16/02/2006, lib. 37 reg. 27; también “Banco de La Pampa c/ Echave José Martín y otra s/ cobro ejecutivo”, sent. del 8/9/2015, lib. 44 reg. 62).

VOTO QUE NO.

 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 83/84 vta., con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 83/84 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

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