Fecha del Acuerdo: 03-02-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: juzgado  civil y comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 03

                                                                                 

Autos: “ROJAS JOSE SEBASTIAN  C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

Expte.: -89707-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROJAS JOSE SEBASTIAN  C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89707-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 84/85 vta.?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La sentencia sostiene que:

a- el pago por consignación tendiente a saldar el capital fue incompleto, según sentencia firme en otro caso;

b- el acreedor no estaba obligado a recibir ese pago parcial, conforme lo reglado en el art. 742 del Código Civil;

c- el capital, así insatisfecho, devenga intereses desde la mora;

d- la demandada no cuestiona ni la fecha de la mora, ni la tasa de interés propuestas por la parte actora.

2- La apelante  no objetó de manera concreta, crítica y razonada ninguno de los fundamentos reseñados en 1-.

En especial:

a-  no indicó cómo puede considerar cancelatorio un pago que fue reputado insuficiente por sentencia firme en un proceso en el que fue parte, sentencia que -dicho sea de paso- no procura rebatir;

b- no intentó refutar por qué el acreedor hubiera tenido que aceptar un pago no íntegro, contra lo reglado en el art. 742 del Código Civil, vigente al momento de los hechos (arg. art. 7 CCyC);

c- no atinó a explicar cómo un capital impago pudiera no devengar intereses, sobre todo el importe de ese capital impago, desde la mora;

d- no señaló una fecha de mora ni una tasa de interés diferente a las receptadas por el juzgado en el fallo recurrido.

Por ello, en la medida de los agravios que sólo muestran disconformidad subjetiva respecto de los fundamentos del fallo  dejados incólumes en ausencia de crítica concreta y razonada, la apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

3- Por fin, la parte demandada se agravia porque el juez no ejerció la facultad que le confiere el art. 771 del Código Civil y Comercial.

En primer lugar, al contestar la demanda no solicitó ninguna morigeración de los intereses por ninguna razón, motivo por el cual la cuestión excedería las atribuciones revisoras de la cámara (arts. 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

Podría decirse que, al contestar la demanda, no estaba vigente el Código Civil y Comercial. Es cierto, pero, en tal caso, comoquiera que fuese no surge de autos que estén dadas las condiciones de aplicabilidad del art. 771 citado, pues:

a- la tasa fijada fue consentida por la demandada, sólo que aplicándola de modo diferente (ver fs. 66 vta./67; arts. 354.2 y 421 cód. proc.);

b- no indica ni demuestra la apelante -ni se advierte de modo manifiesto-  que el juzgado al liquidar los intereses en la sentencia (ver fs. 84 vta./85)  hubiera incurrido en alguna clase de capitalización (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.);

c- no indica ni demuestra la apelante -ni se advierte de modo manifiesto-  que esa liquidación del juzgado haya llegado a un monto que exceda desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores  (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 84/85 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 92 contra la sentencia de fs. 84/85 vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

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