Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 45- / Registro: 01
Autos: “MINITTI, FRANCISCO C/ESPERANZA, MARIA DEL CARMEN Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
Expte.: -89602-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de febrero de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MINITTI, FRANCISCO C/ESPERANZA, MARIA DEL CARMEN Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89602-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 262, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 243 contra la sentencia de fs. 235/239 vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El demandante adujo ser propietario pero basó su pretensión de desalojo en el vencimiento del plazo de un contrato de locación (ver fs. 12/vta. ap. II).
La demandada, y su litisconsorte, en lo que importa, adujeron ser poseedores (capítulo V, a fs. 70 vta./78 vta.).
La sentencia dice que la cualidad de propietario o no propietario es irrelevante para decidir el caso y que la centralidad del debate radica en ese contrato y en la posesión (ver considerando 2 a fs. 236/vta. y párrafo 1° del considerando 5 a f. 237).
2- En sus agravios no intenta convencer el demandante que su autoatribuida calidad de propietario sea relevante para decidir en el caso, no contradiciendo así al juzgado a través de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).
En efecto, sólo insiste en que es propietario (renglón 3° del ap. IV, f. 255; anteúltimo párrafo in fine a f. 255 vta.) y pide a la cámara que rescate “el principio de propiedad” (renglón 2° a f. 256), pero no argumenta por qué sería relevante en el caso rescatar esa condición a los fines de torcer el resultado adverso cosechado en la instancia de origen.
Comoquiera que fuese, no ha probado ser dueño en estricto sentido, atenta la falta de título suficiente, cuanto menos porque el boleto de fs. 6/7 no tiene la forma adecuada para serlo (arts. 1017.a y 1892 párrafos 2° y 6° CCyC).
3- En cuanto al contrato de locación de f. 8, para restarle poder de convicción el juzgado sostuvo que:
a- no es creíble que un locador consienta que el locatario continúe en el uso y en la explotación de un inmueble como el del caso (ver su tasación descriptiva a fs. 51/52 y 125) 7 años sin pagar alquiler (f. 237 ap. 5 párrafo 2°);
b- fue realizado y firmado por las partes en 2004 para solicitar la conexión de la energía eléctrica (f. 237 vta. último párrafo).
En sus agravios, el demandante atina a argüir la relación de parentesco para justificar la duración de la ocupación sin pago del canon (f. 255 in fine y 255 vta. in capite), pero no destina ningún agravio en absoluto a procurar confutar que el contrato de f. 8 fue solamente realizado, con autoría intelectual del contador Cattáneo y con base precisamente en la relación familiar entre las partes, sólo para conseguir la conexión de la luz a costa de la demandada Esperanza (absol. de Minitti a posics. 12, 15 y 16, a fs. 120/vta. y 122 vta.; atestación de Cattáneo, resp. a preg. 24 a 28, a fs. 129 vta./130 y 135 vta./136; arts. 421 y 456 cód. proc.).
4- Por fin, respecto de los actos posesorios de los accionados, la sentencia expresa que realizaron diversas mejoras, como la vivienda y el galpón, con apoyo en prueba confesional, testimonial, documental y reconocimiento judicial (fs. 238/vta.).
Contra ese fundado aserto del juzgado, el apelante:
a- invoca un acuerdo verbal, no aducido en demanda, según el cual esas mejoras quedaban para él a cambio de una ocupación por 10 años (absol. a posics. 13 y 39, a fs. 122 vta. y 123), que el juzgado reputó no acreditado, sin crítica concreta y razonada de la cual pudiera concluirse lo contrario (f. 237 vta. párrafo 2°);
b- afirma que debieron en realidad ser concretados otros actos posesorios (v.gr. envío de una carta documento manifestando su intención de intervertir; ver f. 255 vta. párrafo 4°), lo cual no pasa de ser una opinión discordante del recurrente, insuficiente para echar por tierra los actos sí llevados a cabo por los accionados que el juzgado calificó como posesorios (arts. 260 y 261 cód. proc.); en todo caso, de mi lado rescato que en 2005 el colegitimado pasivo González hizo juicio como poseedor por daños y perjuicios contra alguien que abrió un canal que desvió aguas clandestinamente al inmueble de marras (ver sent. de 1ª instancia a fs. 214/216 vta.; art. 374 cód. proc.).
5- En resumen, juzgo que las constancias de autos apreciadas en la medida de los agravios no logran poner en evidencia una obligación exigible de restituir el inmueble a favor del demandante y contra los litisconsortes pasivos, con lo cual la apelación debe ser desestimada (arts. 34.4 y 676 párrafo 2° cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 243 contra la sentencia de fs. 235/239 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 243 contra la sentencia de fs. 235/239 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.