Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL 2
Libro: 47 / Registro: 04
Autos: “IGLESIAS JORGE CLAUDIOC/ MORALEJO PIORNO LUISA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) ADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”
Expte.: -87759-
TRENQUE LAUQUEN, 3 de febrero de 2016.
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación de f. 268 contra la regulación de fs. 266/267.
CONSIDERANDO.
a- A fs. 230/231 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda e imponiendo las costas del juicio a la parte demandada, la que se encuentra firme.
Posteriormente el letrado Pergolani propuso base regulatoria y corrido el pertinente traslado a todos los interesados, el juzgado aprobó dicha base y en el mismo acto reguló honorarios a favor de los abogs. Pergolani y Correa (v. fs. 247, 248 251/vta. 252, 253 260, 266/267), motivando el recurso de f. 268.
Ahora bien:
b- Cuando la base pecuniaria a tener en cuenta llega firme a esta alzada, y si se ha practicado regulación de honorarios a los profesionales intervinientes luego de adquirir firmeza, dicha base no puede someterse a revisión (arts. 155 y concs. del cpcc.).
Sin embargo, como en el caso que nos ocupa, cuando en el mismo acto se aprueba la base pecuniaria y se regulan honorarios, la misma no adquiere firmeza y puede ser revisada en esta instancia, en tanto el honorario regulado es el producto de la aplicación de base por alícuota (v. esta cám. resol. del 21-6-11 16136 “Banco de la Nación Argentina c/ González, Roberto y otro – Exp. Rep. (1) s/ Ejecución Hipotecaria” L. 42 Reg. 155, entre otros).
c- Aclarado lo anterior, cabe señalar que el apelante recurre por bajos los honorarios regulados a su favor; y siendo que la base regulatoria tomada en cuenta por el juzgado es la propuesta por él, ha de interpretarse so riesgo de violación de la doctrina de los propios actos, que ataca en su apelación únicamente las alícuotas aplicadas en el auto apelado de fs. 266/267 (v. también f. 247).
Desde esta perspectiva como el apelante no argumenta por qué considera exiguas las alícuotas y no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado en estas actuaciones, esta situación conduce a la desestimación del recurso deducido (v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, entre muchos otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso deducido a f. 268.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.