Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 46- / Registro: 468
Autos: “S., C. T. S/ GUARDA”
Expte.: -89732-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., C. T. S/ GUARDA” (expte. nro. -89732-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 56, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 49 contra la resolución de f. 48?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La sentencia de fs. 41/42:
a- sin imponer costas, otorgó la guarda de un niño al iniciador de las actuaciones;
b- reguló los honorarios del asesor de incapaces ad hoc en la cantidad de 4 Jus.
2- Sin condena en costas a cargo del iniciador de las actuaciones, éste no puede ser considerado obligado al pago de los honorarios regulados al asesor de incapaces ad hoc (arg. art. 726 CCyC), sea que éste se los reclamara directamente o sea que los reclamara el Estado por vía de pedido de reembolso luego de su pago (en este último sentido, ver lo resuelto por esta cámara en “Suárez c/ Farías”, 27/4/2012, lib. 43 reg. 128).
Ello así, no se advierte que la regulación de honorarios de f. 42 deba ser notificada a alguien más como no fuera a la repartición estatal encargada de su pago, a sus efectos.
3- Los honorarios del asesor de incapaces ad hoc fueron fijados en la cantidad de 4 Jus, sin indicar ninguna cotización del Jus vigente al momento de la regulación: se trata, así, de una cantidad determinable de dinero según el valor del Jus al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda y no de una cantidad determinada de dinero indisolublemente relacionada con el valor del Jus a la fecha del auto regulatorio.
Eso así, inflación intermedia mediante, no veo por qué la cantidad regulada no pudiera ser cuantificada según el valor del Jus vigente al momento del pedido de f. 47, que se avizora más próximo al tiempo del efectivo pago que el momento del auto regulatorio (art. 772 partes 1ª y 3ª CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).
4- En virtud de lo expuesto, corresponde revocar la resolución de f. 48 en cuanto fuera materia de agravios.
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución de f. 48 en cuanto fuera materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de f. 48 en cuanto fuera materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.