Fecha del Acuerdo: 23-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 458

                                                                                 

Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

Expte.: -89709-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -89709-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 41 contra la resolución de fs. 35/36 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. El artículo 20 de la ley 24.522, se refiere a los contratos bilaterales, definidos antes por el artículo 1138 del Código Civil y ahora por el artículo 966 del Código Civil y Comercial.

Todos estos contratos quedan atrapados por el concepto de contratos con prestaciones recíprocas.

Pero para saber si a estos contratos bilaterales celebrados por el concursado con anterioridad a la apertura de su concurso preventivo se le aplica el régimen que permite que continúen, hay que determinar si existe pendencia de las prestaciones recíprocas. Pues la normativa concursal se refiere a los contratos en curso de ejecución, o sea a aquellos en los que al momento de la apertura del concurso preventivo, las prestaciones reciprocas de las partes no se encuentran cumplidas, ni el contrato resuelto (arg. art. 143 de la ley 24.522; esta alzada, causa 89063, sent. del 25-3-2015, ‘Benavidez, Juan Manuel y otro/a c/ Baiardi, Rosana Inés y otro/a s/desalojo falta de pago’, L. 44, Reg. 23).

Ahora bien, en la hipótesis de un contrato subsumible en la regla del artículo aludido, acordada la autorización judicial, el contrato deberá respetarse. Y como parte integrante de la resolución que autorizaría la continuación contractual, quedaría facultado el concursado a efectivizar los pagos necesarios para cancelar las obligaciones preconcursales. En cuanto al contratante in bonis tiene el carácter de acreedor del concursado al que se le otorga la facultad excepcional, un hiperprivilegio, que consiste en eludir completamente la concurrencia de su crédito a la masa pasiva y se lo excluye del proceso de verificación necesario y típico (Roitman, H. ‘Efectos del concurso preventivo sobre los contratos preexistentes’, pág. 88).

La solución -se ha dicho- es de toda lógica: no puede pretenderse que el cocontratante in bonis tenga que ir a verificar su crédito por las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación, y por ende, someterse a una eventual quita o diferimiento por años y a la vez exigirle cumplir las prestaciones a su cargo; ello privaría de equivalencia a las prestaciones y sabido es que esa equivalencia sirve de causa a los contratos conmutativos (Rivera-Roitman-Vitolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. I pág. 549.c; Rouillón, A., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 295).

Es decir, el trámite incidental del artículo 20 de la ley 24.522 lleva implícita una vía especial de reconocimiento de créditos. La decisión judicial que autorizaría la continuación del contrato, contendría la declaración implícita de reconocimiento de las acreencias preconcursales a favor del contratante in bonis. Por eso se requiere. Es una excepción al principio general de concurrencia en la verificación (Maffia O. J., ‘La ley de concursos comentada’ t. I pág. 55).

Vale la aclaración -para sortear tergiversaciones- que nada de lo divulgado semeja propiciar un desenlace fijo, preciso, exclusivo, para la temática que se ha traído a conocimiento de esta alzada. Sino tan sólo mostrar cual es el marco en se activa la norma concursal en que se cobijaron los apelantes y cuáles sus implicancias.

2. Hasta aquí, entonces, la explicación sucinta del mecanismo que Baraldi y Cambell, pretenden impeler.

Lo que sigue es explorar si, en su pedido, aparecen los elementos basilares que permiten encajar el caso en lo normado por el citado artículo 20 de la ley 24.522.

Por lo pronto, lo que traen a conocimiento, no es en puridad un contrato con prestaciones recíprocas pendientes en los términos indicados.

Sucede que Baraldi y Campbell -según la documentación que acompañan- habrían vendido a los compradores, el mismo día del ‘acuerdo de pago retroventa’ fechado el 27 de noviembre de 2014, una parcela de terreno de campo, prolijamente identificada en la suma de dos millones quinientos mil pesos. Asimismo, por el mismo acto, reconocerían haber recibido de los acreedores, durante el mes de octubre del mismo año, un millón nueve mil ciento noventa y ocho dólares estadounidenses. Finalmente -en lo que interesa destacar- habrían acordado que si los deudores reintegraban a los acreedores esta cantidad, en el término de un año, éstos darían por cancelado el importe pactado quedando obligados a transferirle a los deudores, la propiedad del inmueble referenciado (fs. 1/3vta.).

Es decir que aquello para lo que Baraldi y Campbell piden autorización, no es para continuar con un contrato bilateral en curso de ejecución, con prestaciones recíprocas pendientes en el sentido explicado antes, o una cláusula de retroventa contenida en un contrato de compraventa, sino para activar un convenio aparte, del que no se habría iniciado el curso de su ejecución antes de la presentación en concurso, y cuyas prestaciones recíprocas no resultarían adeudadas en esa instancia permitiendo que las partes reunieran el carácter de acreedoras y deudoras recíprocas en virtud de tal contrato, a estar a lo que comentan los propios peticionantes (arg. arts. 1363, 1366 y concs., título del capítulo IV del Código Civil; arts. 1163 y concs., título de la sección séptima, del Código Civil y Comercial; Borda, Alejandro, ‘La compraventa en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación de 2012′, cit., por Stiglitz, Rubén S., ‘Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular’, pág. 17, nota 34; Rouillón, A, ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 294).

Pero no solamente ello es lo que coloca el caso fuera del alcance normativo que postulan. Sino que además, aspiran a que se disponga la restitución del inmueble limitada al pago de la suma de dos millones quinientos mil pesos, más gastos del contrato, condicionando a los compradores a verificar en el concurso la suma de un millón nueve mil ciento noventa y ocho dólares estadounidenses, acordada como contraprestación del traspaso del inmueble por parte de los contratantes in bonis. Lo que significa, por un lado, apartarse de lo que -mal o bien- fue pactado, sin que  hasta el momento apareciera enmendado o revocado y por el otro desconocer lo normado por el artículo 20 de la ley 24.522 cuya aplicación pregonan (fs. 106, tercer párrafo).

En este sentido, debe recordarse que la normativa concursal no faculta al concursado a solicitar modificaciones de los términos contractuales, debiendo optarse por la continuación del contrato -si se quiere- conforme su regulación originaria o no ejercer tal opción (Rouillón, A, ‘Código de Comercio…’, t, IV-A pág. 296; doctr. art. 960 del Código Civil y Comercial).

Y si bien algún autor señala que, en forma excepcional, el juez del concurso, al autorizar la continuación del contrato, estaría habilitado para efectuar las modificaciones a la cláusulas del convenio, eso sería siempre que fuera absolutamente necesario e imprescindible para cumplir el acuerdo en su integridad, y no alterarlo en sus términos más significativos, como aquí se pretende, pues el contrato en principio deberá respetarse (Roitman, H., ‘Efecto del concurso preventivo sobre los contratos preexistentes’, pág. 84).

Ciertamente que lo postulado por los presentantes, puede ser una forma rápida y eficaz de recuperar la cosa vendida, sin necesidad de accionar por simulación y esperar una sentencia firme al respecto, pero no es lo que puede hallar amparo en la regla concursal elegida, que no rinde para ello.

Por todo ello, en lo que es objeto de tratamiento, el recurso debe ser desestimado.

3. En punto a las costas, le asiste razón a los recurrentes.

Dentro del trámite del artículo 20 de la ley 24.522, la vista a la sindicatura no implica formar un incidente (arg. art. 280 de la misma ley), sino sólo escuchar la opinión técnica e imparcial de quien ejerce las funciones de órgano del concurso. Tampoco se establece un contradictorio o controversia incidental. De todas formas, para no vulnerar el derecho de defensa, por aplicación del principio de oportunidad procesal y, en la especie, porque fue pedido por el propio síndico, en nada afecta al procedimiento específico si el juez concursal dispone una vista a los contratantes in bonis. Lo que no implica sustanciación, por dos razones, dice Roitman: (a) porque el procedimiento no lo prevé; y (b) porque el resultado que se adopta en esta instancia no debe generar costas, ya que el concursado debe sentirse libre de solicitar estas autorizaciones sin la presión que representa la imposición de costas a la autorización denegada (aut. cit. op. cit. pág. 82).

Dentro de ese alcance  es que  -quien escribe- sostuvo la citación referida (fs. 31).

Por ello, debe revocarse la resolución apelada en cuanto impuso costas a los peticionantes y consagrarlas en ambas instancias por su orden (arg. art. 20 de la ley 24.522).

En definitiva, ASÍ SE VOTA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar parcialmente el recurso de f. 41 y en consecuencia revocar la resolución apelada solo en cuanto impuso las costas a los peticionantes y consagrarlas en ambas instancias por su orden (arg. art. 20 de la ley 24.522).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente el recurso de f. 41 y en consecuencia revocar la resolución apelada solo en cuanto impuso las costas a los peticionantes y consagrarlas en ambas instancias por su orden.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.