Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 44- / Registro: 84
Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”
Expte.: -88677-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 450, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 377/382 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El inmueble reivindicado es el ubicado en calle Almirante Brown n° 953 de General Villegas, catastrado como circunscripción I, sección A, manzana 6, parcela 15 (f. 19 vta. 19 párrafo 1°).
La prescripción adquisitiva, como excepción y como acción, también hizo blanco sobre un inmueble con esos mismos datos (ver fs. 94.4, 96.6 y 234 vta. ap. 3).
Esas identificaciones confieren exactitud bastante al objeto de las pretensiones ventiladas en autos (arts. 330.3 y 355 cód. proc.).
Por manera que no parece haber confusión entre las partes acerca de qué inmueble se trata en este proceso, más allá que existan disonancias entre los posibles números de partida que se le atribuyen: 050-003116-6 o 2451 (demanda f. 19 vta. párrafo 1°, pese al n° 2451 que se ve en el informe de dominio anexado a ella a f. 13; contestación de demanda a f. 93.2; intervención de terceros a f. 234; expresión de agravios a fs. 410 vta. y 418 párrafo 1°).
2- No aparece disputado que la actora es heredera de la titular registral que adquirió el inmueble a Felipe Muñóz en 1924 (ver párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del ap. 2.1. a fs. 379 vta. y 380; arts. 266 y 272 cód. proc.).
Así, el título de la actora no es otro que el de su causante y data de 1924 (arts. 3410, 3417 y concs. cód. civ.).
Ergo, si los demandados arguyen posesión desde 1980 pero sin presentar titulo alguno (ver f. 94.4), el título de la causante de la actora es anterior al inicio de la argüida posesión de los demandados y, por lo tanto, se presume iuris tantum la propiedad y posesión en cabeza de la causante de la actora en función de lo edictado en el art. 2790 CC.
Entonces, colocada en la misma situación que su causante (arg. arts. 3262, 3270 y concs. cód. civ.), la actora pudo conservar esa posesión solo ánimo incluso durante 46 años desde el fallecimiento de la titular registral, es decir, no tuvo que recibir ninguna tradición ni tuvo que realizar actos posesorios durante ese lapso para poder ejercer la acción reivindicatoria (arts. 2790 y 2445 cód. civ.).
Incumbía en todo caso a los accionados la prueba de haber desposeído a la actora, tal como en definitiva lo han sostenido al afirmarse poseedores del inmueble durante más de 30 años (art. 2455 cód. civ.).
3- Desde el rol procesal que se le reconoció en cámara a Noelia Susana López quedó fuera del debate su excepción de prescripción (ver considerando 5- a f. 329 vta. y f. 234 vta. ap. 3), aunque de todas formas sus propios actos no habrían bastado para sostenerla atenta su propia confesión de haber estado ocupando el inmueble desde hacía solo 14 años (fs. 193 y 195; art. 421 cód. proc.).
4- Empalmando con el último párrafo del considerando 2-, lo que queda aquí es determinar si se ha demostrado una posesión de más de 20 años por el demandado Gustavo Abel Frey, teniendo en cuenta que:
a- la co-apelante López con sus propios actos no llega a esa cantidad de años (ver considerando 3-);
b- la tercera Jorgelina Marisol Frey quedó fuera de la apelación (ver resol. de fs. 423/vta.; art. 34.4 cód. proc.).
Recordemos que Gustavo Abel Frey aseveró:
a- que su padre comenzó a poseer en 1980, construyendo dos canchas de bochas y habilitando un lugar de despacho de bebidas en 1990 (f. 94.4 párrafo 1°, f. 94 vta. 5 párrafo 2° y f. 96 párrafo 2°);
b- que al fallecer su padre en octubre de 2003, continuó con esa posesión, haciendo diversas mejoras (construcción de un salón de 60 metros cuadrados, cambio de techos, construcción de baños; f. 94 vta. párrafo 3°);
c- haber pagado los impuestos (f. 95 vta. anteúltimo párrafo);
d- haber tenido allí su hogar y el de sus hijos (f. 95 vta. anteúltimo párrafo).
Por de pronto, Frey prometió probar con testigos que su padre desde 1980 estaba morando en el lugar pese a recién en 1990 haber obtenido la habilitación del despacho de bebidas (f. 96 párrafo 4°; ver certificado de f. 39 e informe municipal a fs. 242/244), pero lo cierto es que esos testigos no llegaron a declarar (fs. 430/432; art. 375 cód. proc.).
Así que, en pos de la tesis del nombrado Frey, prácticamente sólo es posible hacer mérito de la prueba documental anexada a la contestación de la demanda (ver fs. 418 vta., 421.5.5. y 431 vta. párrafo 2°), habida cuenta la declaración de negligencia probatoria no levantada en cámara (fs. 430/432). Cuadra hacer notar que la parte actora al referirse a esa prueba documental sólo le restó mérito probatorio (fs. 113/vta.).
Y bien, las constancias de domicilio anotadas en documentos de identidad responden a la denuncia unilateral de ese dato proporcionado por la persona interesada, de modo que no sirven como elementos de convicción frente a terceros ajenos a su otorgamiento -como la demandante-. Sabido es que, como regla, nadie puede hacer por sí mismo prueba en su favor (art. 384 cód. proc.). Eso deja fuera de combate a la fotocopia del documento de la tercera Jorgelina Marisol Frey (f. 91) donde aparentemente ella habría denunciado en 1983 como su domicilio el sito el Almiirante Brown 953; por la misma razón, pero además por su expedición más reciente en el tiempo, han de descalificarse las fotocopias del DNI de Gustavo Abel Frey (f. 28, año 1995), del certificado de matrimonio entre Gustavo Abel Frey y su litisconsorte López (f. 37, año 2010), de Agostina Frey (f. 56, año 2010), de Abril Frey (f. 57, año 2008) y de Luciano Gustavo Uriel Frey (f. 58, año 2009).
Las fotografías de fs. 89/90 ilustran escenas en que aparecen personas pero sin que pueda determinarse quiénes son esas personas ni dónde ni cuándo fueron obtenidas, careciendo por ente de poder de convicción (art. 384 cód. proc.).
A fs. 29/36 y 40/43 se ven constancias municipales y fiscales que dan cuenta de un negocio a nombre de la litisconsorte López, esposa de Gustavo Abel Frey, pero ninguna anterior al año 2007.
La factura de DirecTV es de 2008 y la de Cablevisión de 2010 (fs. 44/45).
Los comprobantes de pago de impuesto inmobiliario de fs. 66/75 llevan fecha 1995, los de fs. 46/54 se refieren a cuotas posteriores al año 2000 y los de fs. 78 y 81/85 son posteriores a 2008.
La factura de f. 59 no indica año, ni se sabe a dónde hubieran podido ser destinados los materiales a que se refiere; el presupuesto de f. 60 no se entiende para qué es, pero en todo caso lleva fecha 2008.
A fs. 63/65 lucen informes de tributos municipales impagos correspondientes a la década de los 90, sin constancia de pago.
Como se dijo, recién desde 1990 aparecen constancias relativas a la explotación del inmueble como local comercial por el padre del demandado Gustavo Abel Frey -Oscar Rodolfo Frey- (ver certificado de f. 39, informe municipal a fs. 242/244, constancia DGI de 1995 a f. 38).
En conclusión, de la prueba documental en el mejor de los casos para el demandado reconviniente podría rescatarse el inicio de la posesión de su padre a partir de 1990 y, desde ese entonces hasta la fecha de la promoción de la diligencia preliminar que antecedió al presente juicio de reivindicación (1/2/2008; ver f. 9 vta. autos “Ferreyra, Elinda s/ Diligencia preliminar” expte. 233/2008 del juzgado civil 2, atraillado; art. 374 cód. proc.) no pasaron los 20 años reclamados en el art. 4015 del Código Civil.
No es ocioso hacer notar que la diligencia preliminar, preparatoria del actual juicio de reivindicación, puede ser interpretada como “demanda” en el sentido amplio del art. 3986 párrafo 1° del Código Civil, con virtualidad para interrumpir el curso del plazo de prescripción adquisitiva en curso a favor del demandado principal Frey (art. 3998 cód. civ.).
5- Los considerandos exhiben la cita de diversos preceptos del Código Civil, lo cual se explica por haber sucedido los hechos del caso íntegramente durante su vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC), porque el principal planteo de la parte demandada -la prescripción adquisitiva- se debe en principio dilucidar por la ley anterior a la vigencia de la nueva (arg. art. 2537 párrafo 1° CCyC) y porque siendo previsible al expresarse agravios el 19/3/2015 la inminente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (la ley 27077 es de diciembre de 2014) en ningún momento le fue requerido a la cámara su aplicación al caso (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si bien esta alzada ha sostenido -en seguimiento de un precedente de la casación provincial- que la mera contestación de la demanda, limitada a negar los hechos y el derecho invocado por el poseedor usucapiente, sin intentar, por vía reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la expresión “demanda” del art.3986 del Código Civil, es de toda evidencia que lo contrario ocurre con la iniciación de una diligencia preliminar en donde la promotora deja en claro su intencionalidad de promover acción de reinvindicación con relación al inmueble respecto del cual se intenta explorar acerca de su detentador y en que carácter lo hace (causa 88173, sent. del 31-3-2015, ‘Díaz, Jorge Rafael c/ Cabrera, Osmar Joaquín y otro s/ Prescripción adquisitiva’, L. 44, Reg. 27).
Pues de ella se desprende una clara voluntad de ejercer su derecho, aunque no se hubiera mencionado expresamente que el acto ha tenido por fin interrumpir la prescripción. Sobre todo si en la respuesta a las excepciones, la actora recalcó que la posesión debía ser ininterrumpida y los referidos autos fueron expresamente aludidos por Frey cuando indicó que en ellos había sido intimado a acompañar la documental en que sustentaba sus derechos (fs. 95/vta., 112/vta-; fs. 8/9, 17, 19, 127 vta. de los autos sobre diligencias preliminares, agregados por cuerda).
Por ello y los demás fundamentos desarrollados por el juez Sosa, adhiero a su voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 377/382 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 377/382 vta., con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.