Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 456

                                                                                 

Autos: “M., M. N.  C/ R., R. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -89447-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. N.  C/ R., R. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 114, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente  la  apelación  de  fs. 94/vta.  contra la resolución de fs. 91/vta. ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

1. En lo que interesa destacar, la actora postuló como base regulatoria la suma de $ 38.400, resultado de multiplicar, por veinticuatro, la diferencia de $ 1.600, entre la cuota alimentaria de $ 1.300 y la que ahora se había pactado de $ 2.900 (fs. 83/vta.).

La parte demandada, prestó conformidad con esa base propuesta (fs. 88/vta.IV).

La jueza, partiendo de la diferencia entre la cuota inicial de $ 250 y la acordada de $ 2.900, determinó una base regulatoria de $ 63.600 (fs. 91). Y a partir de ella, reguló honorarios.

Esa decisión fue apelada por Rey, considerando elevados los honorarios en razón de haberse efectuado la regulación sobre una base inexacta, desconociendo la de $ 38.400 propuesta por la actora y aceptada por la demandada (fs. 94/vta.).

Se dio vista a la Caja de Previsión Social para Abogados, quien a fojas 136, sostuvo que nada tenía que objetar con relación a la base regulatoria propuesta por las partes de $ 38.400.

2. Pues bien, en el cometido de despejar la cuestión abierta por al juzgado de familia en torno a la base regulatoria, es de toda utilidad evocar lo que esta alzada merituara con motivo de aprobar la liquidación de alimentos atrasados (fs. 115/117).

En dicha oportunidad, quedó expuesto que superando los términos del acuerdo homologado en 2005 por $ 250 mensuales (fs. 25/26), al contestar el incidente respectivo el alimentante precisó que pagaba $ 1.300 (fs. 66), suma que la alimentada reconoció que percibía (v. a fs. 70.I, reconocimiento de los comprobantes de fojas 59/61; fs. 116).

La actora obtuvo, a partir de esos datos, la diferencia entre esos $ 1.300 y los 2.900 de la nueva cuota ($1.600); diferencia  que multiplicó por 24 y llegó a la base de $ 38.400. La cual fue conformada por el demandado y por la Caja de Jubilaciones para Abogados.

Con este escenario, no resulta fundada la obtenida de su lado por la jueza, en tanto dejó de computar la real dimensión que tuvo el aumento de los alimentos a $ 2.900, comparados con lo abonado inmediatamente antes -$ 1.600- y no con la originaria cuota de $ 250.

En este sentido, la resolución ha de ser revocada, fijándose la base regulatoria en $ 38.400 (arg. art. 38, primer párrafo, del decreto ley 8904/77).

3. Decidido lo anterior, corresponde seguidamente revisar las alícuotas aplicadas por el juzgado.

En ese trajín, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos-, reducida en un 10% por actuar el abogado como patrocinante (art. 14 decreto ley 8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II 10 del mismo cuerpo legal), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 10% de ese parcial por las labores “complementarias” (demanda, notificación del traslado de la misma, apertura de cuenta; a simili art. 28 anteúltimo párrafo decreto ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

Así, la cuenta entonces sería: base -$38.400 (ver f. 83 vta.)- x 15% x 90% x 50% + (10% de lo anterior), lo que arroja la suma final de $ 2.851,20  para el abog. Delponte.

Partiendo también del cálculo anterior corresponde para la abog.  Elhelou   un honorario de $1.995,84  en tanto  es de aplicación  la reducción  del 30% por haber resultado su  patrocinado vencido en el pago de las costas del juicio (ìdem regulación x 70%; arts. 34.4. del Cód. Proc..; 14, 16, 21, 26 segunda parte y concs. de la normativa arancelaria citada).

En suma corresponde estimar el recurso deducido a fs. 91/vta.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso de fs. 94/vta. y, en consecuencia, tomar como base regulatoria  el monto de $38.400 y reducir los honorarios a favor de los abogs. Delponte y Elhelou fijándolos en las  sumas de $2.851,20 y 1.995,84, respectivamente.

 

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de fs. 94/vta. y, en consecuencia, tomar como base regulatoria  el monto de $38.400 y reducir los honorarios a favor de los abogs. Delponte y Elhelou fijándolos en las  sumas de $2.851,20 y 1.995,84, respectivamente.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.