Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 46 - / Registro: 453
Autos: “GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -89685-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89685-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 57 bis, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 41/43 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En lo esencial, el demandado incidentista pidió que sea declarada la inexistencia de la demanda y la nulidad absoluta de todo lo actuado en consecuencia, en razón de faltar en el escrito inicial la firma del co-demandante Alejandro Alberto Fernández (fs. 23/25 vta.).
Luego de oír a la contraparte, (fs. 31/35), el juzgado desestimó ese pedido (fs. 41/43 vta.).
2- Es cierto que esa firma no está en el escrito de demanda que aparece glosado en el principal (ver f. 21).
Pero, ¿ese escrito es el único ejemplar de la demanda?
No, pues al serle notificado el traslado de la demanda, el demandado debió recibir -y recibió, ver f. 66- una copia.
Esa copia recibida con la notificación del traslado de la demanda, ¿tenía la firma de Fernández?
Creo que sí.
El incidentista apelante dice que recién tomó conocimiento de la firma faltante al retirar el expediente en préstamo (f. 50 vta. párrafo 2°), es decir, no antes de ese momento.
Pero, si la copia de la demanda que le fue entregada al serle notificado el traslado respectivo hubiera también carecido de la firma de Fernández, ¿no lo habría podido percibir en ese momento para luego inmediatamente ir a chequear las constancias del expediente y darse cuenta de esa carencia también allí? Respondo que sí, que actuando al tiempo de serle notificado el traslado de la demanda con el mismo celo con el que actuó al tiempo del préstamo del expediente, si la copia entonces entregada no hubiera tenido la firma en cuestión lo habría notado, lo cual lo habría conducido a entablar antes un incidente como el de marras.
Si contando con el mismo celo y cuidado al ser notificado de la demanda y al recibir en préstamo el expediente, no percibió en aquél momento y sólo percibió en este segundo momento la falta de firma, es porque la firma de Fernández debió estar presente en la copia que le fue entregada al tiempo de esa notificación (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
Esa inferencia -que la copia de la demanda entregada al tiempo de la notificación del traslado respectivo sí debía tener la firma de Fernández- se refuerza atento el resultado negativo de la medida para mejor proveer de f. 64: el demandado no trajo esa copia, pretextando sugerentemente su extravío (f. 66). No percibo ningún vestigio que dé crédito a la excusa argüida (el anterior abogado no le entregó al actual toda la documentación en su poder) y, en todo caso, a f. 66 -vale decir, cuando tuvo la ocasión- no atinó a requerir ninguna medida complementaria -ej. que se exigiera a su anterior abogado la presentación de toda la documentación del caso en su poder- como la buena fe procesal lo hubiera aconsejado. En tales condiciones, entonces, puede creerse que el demandado oculta esa copia o que al menos no despliega ninguna iniciativa para conseguirla, atenta la “inconveniencia” de su presentación (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
En fin, recalando en el comportamiento procesal del demandado incidentista llego a la convicción de que su planteo es infundado porque hay motivos para creer en la autoría de Fernández, en razón de que su firma debió estar en la copia de la demanda entregada al tiempo de la notificación del traslado respectivo, lo cual es suficiente para considerar existente el acto de iniciación procesal pese a que la copia agregada al expediente no exhiba paralela y prolijamente esa firma (arts. cits. cód. proc.; arts. 1 a 3 y 228 CCyC).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 41/43 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 41/43 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.