Fecha del Acuerdo: 15-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 80

                                                                                 

Autos: “EMILIOZZI, DANTE JOSE Y OTRO/A C/ CASARIN, JORGE ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

Expte.: -89570-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EMILIOZZI, DANTE JOSE Y OTRO/A C/ CASARIN, JORGE ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -89570-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 415, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 387/389?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- No está en tela de juicio que  en noviembre de 2003  la empresa demandante enajenó al demandado un Volkswagen Polo modelo 2000 dominio DGQ 854, a cambio de: a- un Volkswagen Polo modelo 1996 dominio AXW 827; b- $ 11.500 (boleto a f. 13; demanda a f. 28 vta. 2;   contestación de demanda a f. 86 vta. último párrafo; abs. de Emiliozzi  a posic. 1 y 2, fs. 159 y 160; abs. de Casarín a posic. 1 a 5, fs. 254 y 255;  arts. 34.4, 354.1, 421 y concs. cód. proc.).

Compraventa o permuta, no se ha puesto en evidencia que la diferencia de encuadre contractual sea jurídicamente relevante  (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC; arts. 1356 y 1492 CC).

 

2- Tampoco se discute que, por entonces, pesaba sobre el Volkswagen Polo dominio AXW 827 una prohibición de innovar requerida por el propio Casarín (ver “Casarín, Jorge Orlando c/ Bellada, Luis María s/ Medida cautelar de no innovar”, del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen, atraillado; art. 374 cód. proc.).

¿Y por qué Casarín había trabado esa cautelar?

Porque, según su propia versión,  él había comprado  el Volkswagen Polo dominio AXW 827 -el mismo que más tarde entregara como parte de pago según lo reseñado en el considerando 1- y no conseguía que su vendedor, el titular registral Bellada, le entregara los papeles para concretar la transferencia (autos cits., fs. 16 anteúltimo párrafo y 16 vta. párrafo 3°).

Así las cosas, no sólo por la medida cautelar de no innovar no podía concretarse a favor de la firma demandada o de un tercero subadquirente -como Montenegro, según veremos infra-  la transferencia del Volkswagen Polo dominio AXW 827, sino además porque Casarín -quien lo había entregado como parte de pago-  sencillamente no era su dueño: si no era su dueño y si precisamente para llegar a serlo había solicitado una medida cautelar de no innovar contra el dueño Bellada, mal podía Casarín estar en situación de cumplir transfiriendo efectivamente el vehículo dado como parte de pago a favor de la firma vendedora o de un tercero subadquirente (ver informes de dominio a fs. 15/16 y 69/70; arts. 393, 394 y 401 cód. proc.).

Así las cosas, no es tan significativo que Casarín hubiera informado o no al momento del contrato las dificultades de papeles por las que atravesaba en su relación con Bellada, sino que lo verdaderamente crucial es que  no pudo superar esas dificultades en ningún momento (a la luz de la causa mencionada supra) o no al menos  dentro del plazo que extrajudicialmente la actora le concedió bajo apercibimiento de resolución contractual (ver carta documento de f. 27 respondida  a f. 23; ver referencias a  ellas a fs. 89 vta. y 90; arts. 354.1 y 34.4 cód. proc.).

Así, con o sin previa información sobre la medida cautelar y sobre la discordia entre Casarín y Bellada, lo cierto es que Casarín no cumplió ni pudo colocarse en situación de transferir efectivamente el vehículo Volkswagen Polo dominio AXW 827 que  había entregado como parte de pago, lo cual importó incumplimiento (art. 1,2 y concs. d.ley 6582/58; art. 1892 anteúltimo párrafo in fine CCyC).

 

3- El incumplimiento de Casarín no le permitía reclamar a su vez el cumplimiento de la firma actora (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC y art. 1201 CC); no obstante, puede sostenerse que ésta entregó a aquél el Volkswagen Polo dominio DGQ 854, con su documentación al día y libre de deudas, lo cual surge de la cláusula 2ª in fine y del capítulo  “observaciones” al final del boleto de  f. 13 y de su copia de f. 81,  segmentos de ese instrumento no sospechados de ninguna adulteración (ver fs. 103/vta.; conclusiones del dictamen pericial caligráfico a fs. 298/299) y sustancialmente avalados por la declaración de Casarín (abs. a posic. 6, fs. 254 y 255; arts. 34.4, 474 y 421 cód. proc.).

 

4- Hasta aquí no parece haber margen de duda para el éxito de  la pretensión resolutoria (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC y art. 1204 CC).

Pero, ¿y los daños y perjuicios apelados?

Bueno, es el propio demandado quien, con sus posiciones ampliatorias 3, 6, 7 y 8 a fs. 160 vta., admite que la firma demandante vendió a Montenegro el  Volkswagen Polo dominio AXW 827 y que esa venta fue luego resuelta (art. 409 párrafo 2° cód. proc.).

Si el contrato tuvo que ser resuelto, es natural que la actora haya debido indemnizar a Montenegro (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC y arg. arts. 901 y 1204 párrafo 2° CC). Además, en cuanto al hecho de la indemnización que la demandante tuvo que pagar a Montenegro,  consta la atestación de éste, quien también fue ofrecido como testigo por Casarín y a quién además pudo ampliamente repreguntar (ver fs. 146 y 156/vta. y  fs. 150 vta./158/vta.), atestación (en especial, resp. a preg.  12 y a repreg. 1, f.  156 vta.)  no desvirtuada por ninguna otra constancia. A esta altura del análisis de todas esas evidencias,  puede comprenderse que, en un orden equitativo de distribución de cargas,  la prueba acerca de la falta de indemnización o de una indemnización por un monto menor en todo caso debía haber sido proporcionada por el demandado (v.gr. pericial contable sobre los libros de la actora; arts. 34.5.d y 375 cód. proc.).

Así que el apelante no logra poner de manifiesto que sea injusto que él deba indemnizar a la firma demandante tanto como ésta al parecer debió resarcir a Montenegro (arts. 165 párrafo 3°, 375 y 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 387/389, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 387/389, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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