Fecha del Acuerdo: 15-12-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 437

                                                                                 

Autos: “B., L. I.  C/ I., J. A. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -89727-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. I.  C/ I., J. A. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89727-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de f . 135 contra la resolución de f. 134?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El escrito de f. 128 fue confeccionado y firmado sólo por el abogado patrocinante: pudo decirse que el abogado carece de legitimación o de personería, pero no que le falte la firma de alguien más. Es decir, el abogado  creyó estar habilitado para actuar en soledad  por cuenta de su clienta, sin necesidad de firma ni mandato de ésta.

En tales condiciones, lo actuado a f. 128 todo lo más pudo ser declarado inadmisible, pero no inexistente (cfrme. esta Cámara en “B. M. C/ P. L. M. G. S/ ALIMENTOS” Expte.: 89699; 25/11/2015, L.: 46; Reg.: 427).

2. Por otro lado, esa inadmisibilidad quedó saneada a través del escrito ratificatorio de f. 133, presentado antes de ser emitida la resolución apelada obrante a f. 134.

En efecto, es cierto que el juzgado a f. 129 había dado 24 hs.  para que -a su manera-  pudiera ser salvado el escrito de f. 128 y que el escrito ratificatorio de f. 133 fue presentado ya vencido ese plazo.

Pero el juzgado a f. 129 no dijo que ese plazo tuviera que ser fatal, es decir, que tuviera que funcionar automáticamente sin necesidad de ninguna resolución judicial que lo tuviera por cumplido.

Así las cosas, no fue intempestiva la ratificación posterior al vencimiento de ese plazo, presentada cuando aún el juzgado no se había expedido haciendo efectivo el apercibimiento de f. 129, cosa que recién hizo a f. 134 indebidamente después de la ratificación de f. 133. (arg. art. 369 CCyC; y causa citada).

 

3. A mayor abundamiento, tampoco resultaría extemporánea la ratificación de fs. 130/vta. porque de acuerdo a lo indicado a f. 134, la resolución de f. 129 debió notificarse a la parte actora por cédula, y no hay en el expediente constancia de la misma. Es que la jueza a f. 134 segundo párrafo se refiere a que la resolución de f. 129 constituiría una intimación, y aunque el juzgado no ordenó notificarla por cédula, así debió procederse de todos modos atento lo normado en el art. 135.5 CPCC y no ministerio legis como lo interpretó la magistrada (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).

 

4. Por lo expuesto, atendiendo a razones de tutela judicial efectiva y oportuna y haciendo primar el derecho de defensa en juicio, corresponde revocar la resolución de f. 134 en cuanto fue materia de agravios y tener por ratificada tempestivamente por la actora la apelación de f. 128 presentada por su letrado (arts. 15 de la Const. Pcia. Bs.As y 18 Const. Nac.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En los fundamentos que acompañaron el proyecto de lo que luego fue la ley 13.419, se dijo que la modificación propuesta a la ley de ejercicio y reglamentación de la profesión de abogado y procurador, tenía un doble basamento: agilizar las actuaciones judiciales por un lado y facilitar la tarea del abogado en el procedimiento, por el otro.

Desde el punto de vista profesional, se dijo entonces, permitiría que con su sola firma los letrados pudieran impulsar el desarrollo del trámite judicial sin necesidad de la rúbrica de su patrocinado, en aquellos casos específicamente reglados que únicamente tengan por objeto la continuidad de la mecánica del procedimiento, que sean habituales, que constituyan la progresión lógica de la serie de actos.

En general, se apuntaba a esos actos de mero trámite que podían resolverse sin sustanciación. Destacándose que en la actualidad, dicha facultad se encontraba reglamentada en el artículo 70 inciso 2 de la ley 5177, como propia de los procuradores, resultando necesario extender la misma a los abogados, a fin de que éstos, al igual que los procuradores, puedan con su sola firma, presentar escritos de mero trámite.

Justamente, el artículo 70 inciso 2 de la ley 5177 faculta a los procuradores presentar con su sola firma “aquellos escritos que tengan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos de apelación y en general, los de mero trámite” (el subrayado no es del original).

Es manifiesto, entonces, cual fue la finalidad perseguida por el legislador mediante la modificación propiciada, convertida en ley 13.419, que finalmente incorporó como inciso c) del artículo 56 de la ley 5.177,  el siguiente: “Artículo 56.- El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones:…c) Presentar con su sola firma los escritos de mero trámite”. Esto es, extender a los abogados aquellas facultades que la ley reformada ya concedía a los procuradores en el referido artículo 70 inciso 2.

Desde ese vértice, como para la interpretación de la ley no se puede prescindir de la finalidad perseguida por la norma de que se trate, la que debe presidir también su aplicación, pues cualquiera que sea la índole de la norma no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla, en esa misión,  debe computarse el significado profundo que ha perseguido el legislador a través de su reconocimiento, teniendo en cuenta sus fines (S.C.B.A., B 49786, sent. del 3-3-1992, “Grad, Pablo c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires. s/ Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B81303; ídem., L 33233, sent. del 1-6-1984 , “Ozan, Ricardo c/ Compañía Química S.A. s/ Enfermedad accidente”, DJBA 127, 74 – DT 1984 B, 1526 – TSS 1984, 1116 – LT 1984 XXXII B, 1130 – AyS 1984-I, 170; ídem.,  B 48922, sent. del 26-6-1984, “Igartúa, María del Rosario c/ Instituto de Previsión Social s/ Demanda Contencioso Administrativa”, DJBA 127, 265 – ED 111, 498 – JA 1985 II, 127 – AyS 1984 I, 241; ídem., B 50496, sent. del 12-12-1989, “Cendón Ortúzar, María del Rosario c/ Caja de Previsión Social y Seguro Social para Médicos de la Provincia de Buenos Aires. Tercero: Magne, María Luisa s/ Demanda contencioso administrativa”, AyS 1989-IV, 642, entre otros).

En suma, como ya dijera en los autos “Caron Caron, Elvira Noemí s/ Sucesión Ab-Intestato” (sent. del 09-11-06, L.37 R.147), considero que debe aplicarse la norma tal como fue concebida por el legislador, respetando sus objetivos, que son los de la voluntad general que aquél expresa.

Por consecuencia, si en este caso se trata de un escrito donde el letrado dedujo apelación, que hasta pudo interponer verbalmente pues el acto se limita a su sola interposición (arg. art. 245 primer párrafo del Cód. Proc.) y no de una apelación interpuesta subsidiariamente con el de reposición, en virtud de lo normado en el artículo 56 inc. c. de la ley 5177, en su versión actual, el abogado Martín pudo interponerlo con su sola firma como lo hizo a fs. 128 (mi voto en causa 8751, ‘Vega, Nancy Beatriz y otro c/ Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A. s/ cobro sumario de sumas de dinero’, sent. del 21-11-2011, L. 42, Reg. 356; causa 87568, sent. del 16-5-2012, ‘Lamas, Raúl enrique s/ sucesión ab intestato’, L. 43, Reg. 142).

Debe revocarse la resolución apelada.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto inicial.

Sólo agrego que, si bien todos los plazos procesales son perentorios según terminología del CPCC (art. 155 párrafo 1°), en su fisiología algunos de ellos son fatales  y otros no lo son (cfme. esta cámara: “Castrillón c/ Rojas” 1/10/2009 lib. 40 reg. 337; “Núñez c/ Núñez” 14/10/2010 lib. 41 reg. 349). Así, a falta de indicación expresa, positiva y precisa en la resolución apelada, no hay motivo para creer que el plazo perentorio de 24 hs. deba ser inexorablemente ser tenido como fatal, debiendo en todo caso optarse por la interpretación más favorable a la supervivencia del recurso de apelación en cuestión  (arts. 25.2.b y 29.a “Pacto San José Costa Rica).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 135 contra la resolución de f. 134, con costas al demandado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 135 contra la resolución de f. 134, con costas al demandado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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