Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro:46- / Registro:
Autos: “K., Y. G. /F., P. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -89514-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “K., Y. G. /F., P. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89514-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 436, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 396, 406 y 416.V?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Mediante sentencia del 17/3/2011 fue fijada en $ 1.000 la cuota alimentaria a cargo de P. A. F., a favor de su hija C. F., de 8 años de edad (ver fs. 9 y 25/30 vta.).
La actora inicia este incidente de aumento de cuota el 1/2/2014 solicitando una de $ 3.000 al mes, argumentando en síntesis que han aumentado las necesidades de la niña debido a su mayor edad, que ha mediado inflación y que ha cambiado la situación económica del demandado (ver fs. 35 vta. in fine y 32 ap. 3.2.).
Coincide el demandado en que debe mediar aumento, pero ofrece un 20% de la cuota vigente (f. 49.X).
La sentencia, apelada por ambas partes, determinó una cuota mensual de $ 2.500.
2- Es hecho notorio, exento de prueba, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde marzo de 2011 hasta febrero de 2014 (art. 384 cód. proc.).
Por eso, se torna imperioso encontrar la forma de trabajar a valores constantes y, a tal fin, voy a proponer usar como parámetro el salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM).
En marzo de 2011 el SMVM era de $ 1.840 (Resol. 2/10 del CNEPYSMVYM, pub. en BO 12/8/10), de modo que los $ 1.000 fijados en sentencia equivalían al 54,35% del SMVM.
En febrero de 2014 el SMVM era de $ 3.600 (Resol. 4/13 del CNEPYSMVYM, pub. en BO 25/7/13, de manera que el 54,35% eran $ 1.956,60. Esta cifra no es otra cosa que la misma cantidad señalada en la sentencia de 2011, pero llevada de alguna manera equitativa y razonable a valores vigentes al momento de ser promovido el presente incidente (arts. 165 y 641 párrafo 2° cód. proc.).
3- A eso hay que agregar que la mayor edad de la niña ciertamente debe provocar mayores gastos y, a falta de prueba específica, aplicando los coeficientes de Engel (correctores de la canasta básica total, para niños, en http://www.indec.gov.ar ), la diferencia entre una niña de 8 años -al momento de la sentencia; coeficiente 0,72- y de 11 años -al momento del incidente; coeficiente 0,73- importa un incremento no demasiado significativo: $ 1.983,80 (art. 384 cód. proc.).
4- Ha habido un cambio importante en la situación económica del alimentante, pues en la sentencia se puso de manifiesto que trabajaba como transportista con un camión suyo (f. 29) y ahora se ha colectado evidencia acerca de que formó una sociedad de hecho con H. N. C., que explota 4 camiones aunque solo 2 figuren inscriptos formalmente a su nombre (ver informes a fs. 314/319, 351, 255, 259 y 353; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).
A esa situación hay que agregar la necesidad de realizar mejoras en el inmueble muy deteriorado que el alimentante proporciona a su hija para vivir (resp. de S. G., y D., a preg. 4, a fs. 96, 100, 101 y 102; resp. a preg. 9 y 10 de C., S. P. y de B., a fs. 116, 117 y 118, y de C., a preg. 10 a f. 229; art. 456 cód. proc.).
Pero hay que considerar también que:
a- la alimentada pasa varios días al mes con su padre (entre 10 y 15 al mes: resp. a preg. 5 y 6 de C., S. P. y de B., y a preg. 6 y 7 de Clajs, a fs. 116, 117, 118 y 229; art. 456 cód. proc.; art. 666 CCyC);
b- no se ha adverado que le pertenezcan al demandado los inmuebles que se le atribuyeron en la sentencia según informe de fs. 249/251: respecto de aquellos que indican el DNI de su propietario, éste no coincide con el del accionado resultante v.gr. de f. 319; y con relación a los que no indican DNI, era igual de trabajoso para cualquiera de las partes requerir un posible informe ampliatorio en procura de esclarecer la cuestión (arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
Por todo eso, no creo inequitativa la cuota alimentaria de $ 2.500 fijada en la sentencia desde la iniciación del incidente, que incrementa en $ 1.500 el monto de la sentencia de 2011 (arts. 641 párrafo 2° y 647 párrafo 2° cód. proc.; art. 7 párrafo 1°, 658, 659 y concs. CCyC; arts. 265 y 267 cód. civ.).
Correspondía acreditar al demandado que su nueva situación patrimonial le impide afrontar esa cuota alimentaria y, además, sostener su nueva situación personal (ver f. 418 vta. anteúltimo párrafo; arg. art. 710 CCyC; art. 375 cód. proc.); en todo caso, como imperativo de su propio interés le incumbía formular agravios que enlazaran de modo crítico y concreto la prueba colectada -alguna, de árido análisis: ver informes de fs. 136/225, 255/264, 266/310, 329/353- con todo supuesto desacierto atribuido a la sentencia apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.); de suyo, hay elementos de convicción de difícil cómputo en favor del alimentante (su pareja C., S. P. -fs. 117/117 bis-, su amigo B., -fs. 118/119-, su socio C., -fs. 229/vta.-; arts. 439 y 456 cód. proc.;
5- Por fin, es extemporánea la apelación de la abogada Navas respecto de sus honorarios, recién traída el 29/4/2015 (ver f. 416.V y f. 416 vta.), puesto que quedó notificada de ellos en marzo de 2015 en función de la cédula de fs. 403/404 vta. (ver f. 405; art. 57 d.ley 8904/77).
Obiter dictum, no son bajos los honorarios que le fueron asignados a la abogada Navas. De hecho, resultan de considerar una base regulatoria de $ 36.000 ($ 1.500 x 24, art. 39 párrafo 2° d.ley 8904/77) y de aplicar sobre ella una alícuota del 4,5%, resultando esta alícuota el máximo del 30% (por tratarse de un incidente, art. 47 último párrafo d.ley 8904/77) sobre el 15% usual para esta cámara en la materia (ver v.gr. en “C., L. c/ M., H. A.” 26/10/2011 lib. 42 reg. 364; en “C., M. c/ L., J. M.” 18/12/2012 lib. 43 reg. 454; etc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- declarar inadmisible la apelación de f. 416.V;
b- desestimar las apelaciones de fs. 396 y 406;
c- imponer las costas de segunda instancia al alimentante: por la apelación de f. 396, en tanto vencido (art. 68 cód. proc.); y por la apelación de f. 406 interpuesta por la alimentada representada por su madre, para evitar distraer en el pago de costas los recursos que el propio padre le aporta (arg. arts. 2, 670 y 539 CCyC);
d- regular en cámara los siguientes honorarios con más las adicciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder (art. 31 d.ley 8905):
abog. Navas: $ 405 (hon. 1ª inst. x 25%);
abog. Bigliani: $ 320 (hon. 1ª inst. x 25%).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Declarar inadmisible la apelación de f. 416.V;
b- Desestimar las apelaciones de fs. 396 y 406;
c- Imponer las costas de segunda instancia al alimentante: por la apelación de f. 396, en tanto vencido; y por la apelación de f. 406 interpuesta por la alimentada representada por su madre, para evitar distraer en el pago de costas los recursos que el propio padre le aporta;
d- Regular en abog. Navas: $ 405 (hon. 1ª inst. x 25%);
abog. Bigliani: $ 320 (hon. 1ª inst. x 25%).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con licencia.