Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 46- / Registro: 402
Autos: “P., V. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -89670-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., V. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89670-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación concedida a f. 49 párrafo 3° contra la resolución de fs. 10/12?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Hay dos males en tensión: la afectación de la salud psicológica de las supuestas víctimas o la afectación de la imagen pública del supuesto victimario.
El mensaje de alta carga erótica supuestamente enviado por el tío a su sobrina (ver f. 6) no es improbable a la luz del dictamen psicológico según el cual, entre otros rasgos sugerentes, el apelante exhibe propensión al mundo de las fantasías relacionadas a la sexualidad. (f. 44 “Rasgos de la personalidad”).
Por otro lado, no hay ninguna evidencia objetiva ni de la sustracción ni del extravío del celular desde el cual se habría enviado aquel mensaje, ni tampoco del uso de ningún sistema informático especializado para usurpar el número telefónico del apelante (ver f. 41 aps. A y B).
En todo caso, serían necesarios más estudios sobre la personalidad del alegado victimario (ver f. 44 Recomendaciones).
Hasta me atrevería a decir que, en razón, la principal prioridad incluso del apelante debería ser la más amplia disponibilidad para que se realice todo lo que sea necesario a fin de dejar completamente fuera de toda sombra la salud psicológica de su sobrina y eventualmente de sus propias hijas: luego habrá espacio para reivindicaciones solo personales.
En tales condiciones, ni la prohibición de enviar mensajes o hacer llamadas a su sobrina, ni el estudio preventivo de la situación de las hijas menores del supuesto victimario (f. 11 vta. aps. 1 y 3), parecen constituir medidas tutelares irrazonables (inidóneas, innecesarias o desproporcionadas) en defensa de la salud psicológica de aquéllas, aunque transitoriamente, mientras se realicen en primera instancia las evaluaciones profesionales y se reciba más prueba (fs. 41/vta.; art. 270 cód. proc.), puedan de alguna manera y en alguna medida afectar la imagen pública de éste, la que en todo caso llegado el momento podría ser reivindicada también públicamente en caso de demostrarse con certeza la falta total de asidero de las preliminares prevenciones adversas (art. 3 CCyC; arts. 1, 7.n y concs. ley 12569).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 49 párrafo 3° contra la resolución de fs. 10/12.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación concedida a f. 49 párrafo 3° contra la resolución de fs. 10/12.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Juan Manuel García
Secretario