Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1
Libro: 44- / Registro: 76
Autos: “M., M. E. C/ L., T. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”
Expte.: -89567-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. E. C/ L., T. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89567-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 311, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 281 contra la sentencia de fs. 275/279?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la especie, tanto la actora -en la demanda- como el demandado -en la reconvención- solicitaron se decretara el divorcio vincular, es decir, ambos coincidieron en sostener la disolución del vínculo matrimonial. Sobre este aspecto no medió controversia ni siquiera en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, pues tanto antes como ahora el divorcio es una causa de extinción del matrimonio (fs. 69/76vta., 100/104/vta., 116/118/vta., 275/279vta.).
En cambio, ambas partes se imputan recíprocamente causales subjetivas, propiciando cada una de ellas que la sentencia declare la culpabilidad del otro.
Ahora bien, para que haya divorcio se requiere sentencia firme (art. 213 inc. 3 del Código Civil; art. 435 inc. c del Código Civil y Comercial). Se trata de una sentencia constitutiva, por cuanto la extinción del vínculo matrimonial entre las partes y el emplazamiento e inscripción de su nuevo estado civil, recién se produce desde la sentencia judicial firme que así lo establezca, circunstancia que inexorablemente habrá de acontecer bajo el imperio del flamante ordenamiento legal, sin perjuicio que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior.
El matrimonio entre las partes ha sido una situación jurídica ya existente al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, pero no su extinción, que operará -según se ha expresado- recién con el dictado del fallo que así lo resuelva (arg. art. 435 inc. c, del Código Civil y Comercial).
Por ello, no habiendo adquirido firmeza el pronunciamiento anterior que viene apelado, es claro que como la extinción del matrimonio aún no se ha verificado, la sentencia que esta alzada emita respecto a la disolución del vínculo matrimonial, deberá fundarse en el Código Civil y Comercial pues durante su vigencia se pronunciará.
Concretamente, si el expediente se encuentra en esta cámara porque la sentencia de primera instancia que decretó el divorcio por culpa de la actora fue apelada, este tribunal no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código Civil, porque está extinguiendo una relación, y la ley que rige al momento de la extinción es el Código Civil y Comercial que ha eliminado el divorcio causado.
Se sigue de lo expuesto que, si en esta materia, en medio de un proceso judicial sin sentencia firme, se debe aplicar la nueva legislación, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prevé el Código Civil y Comercial vigente, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado (Lorenzetti, R. L., ‘Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, t. III, pág. 734).
Justamente, una de las principales reformas que en este campo introdujo el Código Civil y Comercial, ha sido la eliminación de las conocidas causales de divorcio, es decir, aquéllas razones legales que las partes debían necesariamente esgrimir -y luego probar- para acceder a su pretensión. De allí que, a diferencia del régimen anterior, las sentencias que se dictan bajo la vigencia del nuevo Código no habrán de contener -correlativamente-, declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio hubiera comenzado antes de la entrada en vigencia de aquel ordenamiento civil.
Condensado en un principio genérico: todos los divorcios contenciosos sin sentencia firme, iniciados antes o después de su entrada en vigencia, deben resolverse como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada y el expediente se encuentre en la alzada, prescindiendo de manifestación de inocencia o culpabilidad, desde que la culpa o la inocencia son efectos o consecuencias, velados en la presente legislación (Kemelmajer de Carlucci, A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” , pág. 136).
Por estas razones, no ha de incumbir a este tribunal expedirse sobre la configuración causal alguna, tornándose por ello innecesario el tratamiento de los agravios en cuanto referidos a esos temas e indagar en el asunto mediante la apreciación de la prueba producida (fs. 303/304vta.).
Por cierto que la sumisión de esta causa a las normas del Código Civil y Comercial en materia de divorcio, no tolera la exigencia de presentar una propuesta reguladora de los efectos, que actualmente constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de divorcio. Pues la que fue deducida inicialmente y obtuvo el trámite correspondiente por cumplir con los presupuestos exigidos según la ley vigente a la fecha de su promoción, no pueden verse afectadas en sus efectos por una ley posterior.
La aplicación inmediata de las leyes procesales no encierra privar de validez los actos cumplidos, ni dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes de forma anteriores. Motivo por el cual no es aplicable aquella exigencia contenida en la norma indicada, desde que, si así fuera, la retrogradación del proceso lesionaría los principios procesales de preclusión y adquisición procesales (Kemelmajer de Carlucci, A., ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, pág. 136).
En cuanto a la sentencia así emitida, cabe aclarar que no habrá de diferir demasiado del supuesto contemplado en la vigente legislación civil y comercial, cuando no se presenta propuesta porque no se dan los presupuestos fácticos para realizarla, o no existe acuerdo sobre ella entre las partes o la acompañada perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar (arg. arts. 438, quinto y sexto párrafos y 439, parte final del primer párrafo, del Código Civil y Comercial; Juz. 1ra. inst. Civ., Com. y laboral, Monte Caseros, Corrientes, causa 5099/14, sent. del 4-8-2015, ‘R., M. M., c/ D., J. H. s/ divorcio vincular’).
Por consecuencia, repasando lo que ha sido expuesto, debe sin más decretarse el divorcio de las partes en los términos de los artículos 437 y 438 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de las cuestiones que puedan quedar pendientes que, en su caso, deberán ser canalizadas en la instancia de grado, por el procedimiento que les concierna.
Tocante a las costas, es equitativo que tanto las de primera como las de segunda instancia sean impuestas en el orden causado. Ello así no solamente por el cambio en la configuración del divorcio por la legislación acorde con la cual se termina resolviendo la cuestión, que quizás pudo justificar un desistimiento sin costas de conformidad con lo normado en el artículo 73, parte final del primer párrafo del Cód. Proc., para iniciarlo nuevamente con ajuste al reciente modelo, sino porque además sería irrazonable examinar el fundamento que a cada parte asistió para plantear la culpabilidad del otro sólo para decidir sobre su imposición, cuando esa exploración ha sido discontinuada por las normas de fondo vigentes para resolver lo principal, que es el divorcio (arg. arts. 68, segunda parte, del Cód. Proc.). Es la tendencia que parece observarse en la jurisprudencia que se ha podido conocer (Cám. Civ. Com. y de Familia, sala I, de Lomas de Zamora, causa 71822, sent. del 13-8-2015, ‘A. A. L. c/ C. R. s/ divorcio contradictorio’, Infojus; ’Boletín de Novedades Jurídicas’, 14-8-2015; Juz. 1ra. inst. Civ., Com. y laboral, Monte Caseros, Corrientes, causa 5099/14, sent. del 4-8-2015, ‘R., M. M., c/ D., J. H. s/ divorcio vincular’; Cám. Cic. T Com., sala IV, de Salta, causa 5903/15, sent. del 7-9-2015, ‘M de C., M c/ C., T. L. s/ divorcio’, que puede consultarse en el sitio http://www.rubinzalonline.com.ar/fallo/13113).
TAL EL SENTIDO DE ESTE VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, según el voto que abre el acuerdo, decretar el divorcio de María Elena Molina y Tomás Llados en los términos de los artículos 437 y 438 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de las cuestiones que puedan quedar pendientes que, en su caso, deberán ser canalizadas en la instancia de grado, por el procedimiento que les concierna.
Con costas, tanto de primera como de segunda instancia, en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Decretar el divorcio de María Elena Molina y Tomás Llados en los términos de los artículos 437 y 438 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de las cuestiones que puedan quedar pendientes que, en su caso, deberán ser canalizadas en la instancia de grado, por el procedimiento que les concierna.
Imponer las costas de primera y segunda instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.