Fecha del Acuerdo: 10-11-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 77

                                                                                 

Autos: “ORTIZ JESUS OSCAR C/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -89360-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTIZ JESUS OSCAR C/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 498, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 446 y 452 contra la sentencia de fs. 432/438?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- En la causa penal la fiscalía acusó a fs. 8/15, la defensa resistió a fs. 19/20 y  el juzgado de garantías dispuso la elevación a juicio de la causa a fs. 21/24.

            Ya ante el juzgado correccional, considerando agotada la investigación,  a fs. 46/vta. y 47,  la fiscalía y el acusado solicitaron al juzgado la continuación de la causa según el trámite del juicio abreviado, a lo que el juzgado accedió a f. 71, emitiendo luego veredicto y sentencia condenatorios a fs. 77/81 y 82/83 vta..

            Lo cierto es que el acuerdo  no versó sobre el mérito de la pretensión punitiva, sino sólo sobre el trámite del juicio penal -para no continuar con el ordinario, art. 398 anteúltimo párrafo CPP-, tanto así que la sentencia siguiente bien pudo ser tanto condenatoria como absolutoria (art. 399 CPP) y ser tanto apelable para la fiscalía como para el acusado o para el defensor (art. 401 CPP).

            No hay razón, entonces, para que la sentencia penal condenatoria firme no tenga la eficacia predicada en el art. 1102 del Código Civil (ídem, art. 1776 CCyC),  incluso respecto de quienes no hubieran participado en la causa de ese fuero (CATLauquen Civ. y Com., RSD-17-41, 03/05/1988, “Aidar, Camil E. y otros c/Alonso, Adrián A.y otro s/Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online), motivo por el cual no puede considerarse que hubiera sido Ortiz y no el condenado Lucero el conductor de la camioneta Ford Ranger al momento del accidente (art. 34.4 cód. proc.).

 

            2- El médico traumatólogo detectó secuelas permanentes e irreversibles derivadas de tres lesiones producidas por el accidente, esto es, derivadas del traumatismo cráneo encefálico, de la fractura del maxilar inferior y de una herida en el rostro en el arco superciliar izquierdo. No hablo de las lesiones en sí mismas, sino de las secuelas de ellas detectadas por el experto (resp. a puntos 1, 4 y 5 a fs. 326 vta./327, y a puntos 1 y 2 a f. 327).

            A través de la fórmula de Balthazar -no cuestionada puntualmente en los agravios- el perito mensuró esas secuelas como generadoras de un 26,5 % de incapacidad permanente (ver punto 5, a f. 327).

            Sin otros elementos de juicio que puedan echar por tierra o tan siquiera de alguna manera relativizar la prueba pericial, no se advierte cómo dejarla de lado para considerar no acreditado el menoscabo “incapacidad sobreviniente” (arts. 375 y 474 cód. proc.). En todo caso, más que impugnar -como lo hizo a fs. 339/341 vta.-, para ir más a fondo colaborando en busca de la verdad  pudo y tuvo que requerir la apelante oportunamente las explicaciones o aclaraciones que hubiera creído necesarias o convenientes, déficit que no puede no jugar sino en su contra (arts. 34.5.d, 473 y 384 cód. proc.).

            Para cuantificar el menoscabo, aprecio que  el salario mínimo, vital y móvil puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la indemnización  (ver art. 141 ley 24013, derogado por ley 26598). Hoy asciende a $ 5.588 (Resol. 4/2015 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL y MÓVIL, B.O. 24/07/2015).

                Entonces, teniendo en cuenta que, como mínimo, la vida productiva de Ortíz pudo comenzar  a los 18 años -edad que tenía al momento del accidente, ver f.  8-,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta   53 x  $ 5.588 x 26,5% x 65 / 18 =  $ 283.412,50;  dicho sea de paso, esta cantidad es similar a la que se obtendría aplicando la fórmula “Vuotto” ($ 300.099; http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-vuotto/).

            Destaco que:

            a- nada obsta a cuantificar el daño a valores actuales al momento de este pronunciamiento (SCBA, 15/07/2015, “Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online),  máxime a la luz de  la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en el sentido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58);

            b-  entre tantas posibilidades habilitadas por el art. 165 párrafo 3° CPCC,  nada impide utilizar una fórmula matemática a tal fin, máxime atento lo reglado ahora en el art. 1746 del Código Civil y Comercial (arg. art. 7 párrafo 1° CCyC);

            c- es notorio que $ 283.412,50 a valores constantes hoy configuran una cantidad menor que los $ 150.000 reclamados en demanda, considerando que esa cifra hoy equivale a casi 51 salarios mínimos, vitales y móviles, mientras que esta última al tiempo de la demanda era equiparable a 100 de esos salarios (en abril de 2010 cada uno era de $ 1.500, ver Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM, BO 04/08/09);

            d- en razón de lo indicado en c- no se infringe el principio de congruencia  si se considera  el hecho sobreviniente notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como incluido dentro del alcance de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (ver f. 21  anteúltimo párrafo, máxime que en los agravios se aboga por el monto indemnizatorio “que en definitiva estime más ajustado a las constancias del expediente” (f. 475 antepenúltimo párrafo; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.); en suma, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 3 CCyC);

            e-  todavía más ajustada puede interpretarse  la cifra propuesta si dentro de su cobertura  se incluye que la incapacidad sobrevenida permanente se irradia hacia otros planos diferentes al solo laboral (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

 

            3- La procedencia del resarcimiento por daño moral no ha sido objetada, nada más lo ha sido su envergadura pecuniaria y por ambas partes  (ver fs. 475/vta. y  483 vta./484 vta.).

            Y bien, es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio eligiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como era antes. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito (arg. art. 1741 último párrafo CCyC).

            Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

            No obstante, queda, sí, la posibilidad de guardar coherencia con las cifras propiciadas en otros casos más o menos semejantes, para encontrar entre ellas la que mejor se acomode a las circunstancias del caso. Y bien, esta cámara en “Portela c/ Ustarroz” (sent. del 7/8/2015, lib. 44 reg. 56), fijó una suma de $ 31.400 tratándose del daño moral padecido por un  menor de 18 años como consecuencia de las lesiones leves padecidas en un accidente de tránsito -fracturas en dos dedos de la mano izquierda-,  que debió ser intervenido quirúrgicamente y que  estuvo internado en observación y bajo cuidado médico durante 4 días  debido a los politraumatismos ocasionados por el accidente.

            En el caso ahora sub examine el actor, también de 18 años,  debió comparativamente atravesar trances peores: politraumatismos configurativos de lesiones graves (veredicto penal, f. 77 vta. causa de ese fuero), con fractura de maxilar inferior, pérdida del conocimiento y herida cortante en ceja superior izquierda; diversos tratamientos médicos interdisciplinarios sin alta definitiva aún al momento del examen pericial y una incapacidad permanente del 26,5%  (ver dictamen médico de junio de 2012 a fs.  326 y 327 vta.).

            En tales condiciones, aplicando los arts. 165 párrafo 3°, 163.6 párrafo 2° y 272 parte 2ª CPCC estimo equitativa una indemnización actual de $ 80.000 para resarcir el detrimento de que se trata.

 

            4- En resumidas cuentas corresponde:

            a- desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.);

            b- estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 283.412,50 y $ 80.000 respectivamente; con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.);

            c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

            a- desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa;

            b- estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 283.412,50 y $ 80.000 respectivamente; con costas a la parte apelada vencida;

            c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa;

            b- Estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 283.412,50 y $ 80.000 respectivamente; con costas a la parte apelada vencida;

            c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.