Fecha del Acuerdo: 28-10-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 361

                                                                                 

Autos: “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/REIVINDICACION”

Expte.: -89546-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89546-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 310, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 295 contra la resolución de fs. 23/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1- El a quo decide suspender el trámite de los presentes hasta tanto el actor satisfaga las costas impuestas en los autos “Andiarena, Aníbal José c/Spínolo, Ruben Agustín s/Interdicto de retener”, a consecuencia de la defensa temporaria opuesta por el actor con fundamente en el artículo 2486 del código civil (hoy art. 2272 del CCyC).

Allí se estatuye que quien haya sido vencido en el juicio posesorio -tal el caso del actor Spínolo- no puede comenzar la acción real si no hubiera satisfecho las costas del primero (ver expte. 3465/2009 que tramita por ante el Juzgado Civil 2 que tengo a la vista).

Apela el actor, quien reconoce la condena en costas en los autos citados y que las mismas se encuentran impagas, pero alega como defensa que aquéllas no se han abonado porque goza de beneficio de litigar sin gastos.

 

2- La existencia de beneficio de litigar sin gastos por el cual el accionado se encuentre exento de abonar las costas del posesorio es capítulo que no ha sido puesto a consideración de la instancia inicial, escapando de tal suerte su análisis al poder revisor de esta alzada (art.s. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

A mayor abundamiento, téngase en cuenta además que, opuesta y sustanciada la excepción dilatoria del artículo 345.8. del ritual, el actor guardó silencio (ver fs. 54/vta. pto. 3 y 258 y sgtes.), pasando el juzgado a resolver a fs. 293/vta. sin -como se dijo- que el accionante hubiera respondido el traslado que le fuera conferido.

Entonces, ya sea porque el argumento con el cual el apelante pretende revertir lo decidido en primera instancia resulta novedoso o sorpresivo por haberse introducido recién ante esta alzada; o bien porque toda resolución dictada previo traslado, resulta inapelable  para la parte que no lo haya contestado, el recurso deviene inadmisible (ver fallos citados por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense, 2da. Edición reelab. y ampliada, 1988, tomo III, págs.. 400 y sgtes.; también Juan Carlos Hitters “Técnicas de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense, 1985, pág. 304; arts. cit. supra y 150, párrafo 2do. del ritual).

 

3- A mayor abundamiento, surge del expediente “Spinolo, Ruben Agustín c/ Andiarena, Aníbal José s/ Beneficio de litigar sin gastos” -que tengo a la vista- que si bien con fecha 18 de septiembre de 2015 se extendió para la causa “Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Ruben Agustín s/ Interdicto” el beneficio ya otorgado a f. 29 para las actuaciones de desalojo, cuanto más, en el mejor de los casos para el recurrente podría considerarse que tendría efectos dicho beneficio para las actuaciones producidas con posterioridad al pedido inicial de beneficio, es decir, al día 21 de marzo de 2013.

Pero a esa fecha ya se habían devengado la totalidad de los gastos causídicos del interdicto en cuestión; puede verse, a modo de ejemplo, que en él a esa fecha ya se encontraba en discusión la base regulatoria a tomar en cuenta en ese trámite, para fijar los honorarios ya devengados (arg. arts.  2 y 10 d-ley 8904/77), de modo que resulta ineficaz a los fines pretendidos la extensión del beneficio de litigar sin gastos decidida en el  expediente 647/2013.

Al respecto ha etendido tanto la doctrina como la jurisprudencia que el beneficio de litigar sin gastos no tiene efectos retroactivos, no alcanzando su posibilidad de exención a las actuaciones cumplidas con anterioridad a su interposición, en virtud del principio de preclusión procesal (ver Rodríguez Saiach-Knavs, “Beneficio de litigar sin gastos” 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, 2007, págs. 250/251).

Merced a lo expuesto corresponde declarar inadmisible el recurso intentado.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Una breve, pero quizás, esclarecedora cronología:

(a) el interdicto de retener que Aníbal José Andiarena promovió contra Rubén Agustín Spinolo, terminó con sentencia firme de primera instancia que le hizo lugar y condenó al demandado a cesar o abstenerse de la realización de cualquier acto que importe una turbación de la posesión de la actora y le impuso las costas, el 2-11-2011 (fs. 324/328, 345, causa 88048, ‘Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Rubén Agustín s/ interdicto’.

(b) el juicio de desalojo (causa 88326, ‘Spinolo Ruybén Agustín c/ Andiearena Anibal José s/ desalojo’) fue iniciado el 11-4-2012 y finalizó mediante la sentencia de esta alzada, del 6-11-2012 (fs. 174/175/vta.).

(c) el juicio de reivindicación (causa 92191, ‘Spinolo, Rubén Agustín c/ Andiarena, Aníbal José s/ reinvindicación’), fue promovido el 11-9-2013 (fs. 24 de la especie).

Esto significa que cuando el actor promovió el beneficio de litigar sin gastos, el 21 de marzo de 2013,  cuando fue concedido para el juicio de desalojo, el 11-8-2014  y cuando solicitó y obtuvo la ampliación para litigar en el interdicto -lo que ocurrió el 29-12-2014 y el 18-9-2015-, ese juicio ya había terminado con la condena en costas a su cargo, en la fecha ya mencionada, o sea el 2-11-2011. Y a la época de iniciar esta reivindicación, sólo lo tenía otorgado para litigar contra Andiarena en juicio de desalojo (fs. 29/vta., del beneficio,  24/vta. y 297/vta. ‘in fine’ de la especie).

Por consiguiente, toda vez que el beneficio que se acuerda es específico para un proceso determinado, personal e intransferible, no una declaración genérica y que es principio rector en esta materia que la exención, si bien puede peticionarse o ampliarse en cualquier estado del proceso, los efectos pretendidos sólo operan a partir de esos momentos  -según corresponda- pues no tiene efectos retroactivos en salvaguarda del principio de preclusión, la argumentación desarrollada en torno a  la existencia de tal franquicia para sortear lo normado en el artículo 2486 del Código Civil (actualmente en el artículo 2272 del Código Civiul y Comercial), es inadmisible (arg. arts. 78, 79 y 83 del Cód. Proc.).

Esto así, sin perjuicio de mencionar que la cuestión no fue sometida oportunamente al juez de la instancia anterior (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

En estos términos adhiero al voto inicial.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto inicial en los mismos términos en que lo ha hecho el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar inadmisible el recurso intentado con  costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible el recurso intentado con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario