Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Libro: 46- / Registro: 359
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Autos: “MORAN, MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO. FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”
Expte.: -89510-
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TRENQUE LAUQUEN, 27 de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fs. 310/vta. y el recurso de nulidad extraordinario de fs. 314/317 vta. contra la resolución de fs. 297/298.
CONSIDERANDO.
1- Los motivos que tornan procedente la aclaratoria son la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (cfrme. esta Cám.: 27-08-2009, “B., D.O. c/ Sucesores de J., F.G. s/ Filiación”, L.40 R.287A, entre otros).
Ninguno de los cuales se advierte sucedan en el caso ya que se trató a fs. 297/298 lo específicamente indicado por la Suprema Corte de Justicia provincial sobre la aplicación al caso del art. 38 del d-ley 8094/77, pero nada más.
Como puede verse, la sentencia de la SCBA que luce a fs. 269/278 vta. dispuso que se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca parcialmente el pronunciamiento impugnado, “…dejándolo sin efecto en lo que hace a la determinación de honorarios extrajudiciales practicada…”; pero nada se indicó sobre la base regulatoria a tomar en cuenta, establecida en la decisión de la instancia inicial de fs. 194/195 vta., en la suma de $ 1.836.500, ni sobre la costas impuestas a fs. 216/222 vta..
Entonces, si lo que se pretende a fs. 310/vta. es derechamente la revocación de la resolución de fs. 297/298, estableciendo nuevos honorarios tomando una base económica diferente a la allí tenida en cuenta y una diferente imposición de costas a la de la anterior resolución de fs. 216/222 vta., la aclaratoria es inadmisible (arg. arts. 36.3 y 267 último párrafo Cód. Proc.; cfrme. esta cámara, en su habitual integración, 14-08-2012, “GARCIA, ILEANA RAQUEL C/ LOPEZ, JORGE OMAR S/ COBRO DE PESOS” , L. 43 R.271).
2- Por lo demás, la sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso ha sido interpuesto en término, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.) y se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 del código cit. y 161 inc. 3 ap. “b ” de la citada Constitución).
3- Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar la aclaratoria de fs. 310/vta..
2- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de fs. 323/328 contra la sentencia de fs. 318/319 vta..
3- Tener presente la reserva del caso federal de fs. 317/vta. p.V.
4- Intimar al recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $ 200 para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts. 282 y 297 Cód.Proc.).
5- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.