Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 327

                                                                                 

Autos: “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89613-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89613-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 71 contra la resolución de fs. 48/49?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Al referirse al tema de la legitimación pasiva, dijo el ejecutante -en lo que interesa destacar- que accionaba contra ‘Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio Sociedad de hecho’, en su carácter de endosante (fs. 20/vta.3).

Esta calidad atribuida a la sociedad no fue concretamente desmentida, por quienes se presentaron por ella, reconociendo su existencia como tal y su calidad de socios (fs. 32, 33.II, sexto y séptimo párrafos, 35 último párrafo; arg. arts. 21, 22, 23, segundo y último párrafo, de la ley 10.550, modificados por el anexo II.2 y artículo 2 de la ley 26.994).

Lo que negaron fue haber suscripto instrumento o cheque alguno a favor de la actora y que la sociedad demandada haya sido libradora de los cheques  (fs. 33.II, tercer párrafo, 36.IV, tercer párrafo, b).

Lo primero es verosímil, pues no se observa en la cadena de endosos que contienen los títulos de fs.  6/12, que alguno de ellos, en general,  o el otorgado por ‘Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio Sociedad de hecho’, en particular, haya sido efectuado con mención del endosatario. Todos ellos fueron endosados en blanco (arg. arts. 1834.a y 1839 del Código Civil y Comercial; arts. 12, 14, segundo párrafo, 15, 16, 17 y concs. de la ley  24.452). Y aun así, ni siquiera se ha dicho a quién o quiénes se habría hecho tradición de los cheques, una vez endosados de ese modo por la sociedad.

Lo segundo es igualmente cierto: la libradora de los cheques fue ‘Agrogama Sociedad Anónima’ y no la mencionada sociedad de hecho (fs. 6/12). Pero el dato carece de importancia, pues ésta ha sido ejecutada en razón de su responsabilidad como endosante (arg. arts. 12 y 16 de la ley 24.452; arts. 3 y 5 de la ley 26.994; arts. 1834.a y 1846 del Código Civil y Comercial).

Ahora bien, cuando los títulos valores cartulares, son endosados en blanco, su portador queda legitimado para ejercer en nombre propio, los derechos resultantes del cheque y básicamente el derecho a cobrar la suma de dinero indicada en ellos. Incluso puede trasmitirlos a un tercero sin extender un nuevo endoso.

De este efecto se desprende, entonces, que si ‘Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio Sociedad de hecho’, endosó de ese modo los cheques librados a su orden, dejó abierta la contingencia que hayan existido otras transmisiones materializadas con la simple entrega, sin que quedaran registradas al dorso de los instrumentos cartulares, además de aquellas  de cuya existencia se tiene noticia, porque dejaron la huella de un endoso.

Con este marco, la hipótesis de un ejecutante con el cual la ejecutada no haya tenido ninguna relación determinante de la adquisición de los cheques por ese portador, no torna manifiesta una falta de legitimación activa que no resulta del tenor literal de los títulos, ni estimula franquear,  excepcionalmente, la prueba de la causa de la adquisición -cuya exploración está vedada, por principio, en este juicio ejecutivo- en tanto pudo haberlos recibido de otro tenedor, con motivo de otra circunstancia y por simple entrega (fs. 33.II, cuarto párrafo, 33/vta., segundo y quinto párrafos, 34.III, quinto párrafo, 35. Último párrafo, 35/vta.c, 73/vta.II.4, 74, segundo párrafo, 78.9, ; arg. art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

Tampoco los artículos 725, 726, 727, 1816, 1818 y 1821 del Código Civil y Comercial -los tres primeros referidos a las obligaciones en general y los tres últimos atinentes a disposiciones generales de los títulos valores-, dan cause para introducir en un juicio ejecutivo basado en cheques, la investigación acerca de la causa de la obligación. Porque a poco que se desista de interpretarlas aisladamente y se la integre con lo que específicamente se regula en torno a los títulos valores cartulares -género del cheque- podrá apreciarse que el artículo 1834 previene la aplicación primordial de las normas especiales que rigen para títulos valores determinados, incluso en cuanto se refieran  a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos, dejando para aquellas disposiciones del Código Civil y Comercial, un orden de aplicación subsidiario. Lo cual se corresponde con lo normado por los artículos 3 y 4 de la ley 26.994, en donde arraiga que la ley 24.452, mantiene su vigencia como complementaria del Código Civil y Comercial.

Y no está demás advertir que no se encuentran en la sección segunda del capítulo seis, del título cinco, del libro tercero del Código Civil y Comercial, disposición alguna que tenga por efecto derogar las normas que diseñan el juicio ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial, cuya sanción es una de las facultades reservadas de las provincias (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).

En fin, no es que esa limitación del debate a las formas extrínsecas del título, implica conculcar el derecho de defensa de los demandados. Pues en la estructura del juicio ejecutivo el ejercicio del derecho de defensa, ha de quedarles asegurado por la vía del juicio ordinario posterior, ya que este proceso culmina con una sentencia que no goza de la autoridad de cosa juzgada material. Además, tampoco es motivo para considerar afectado ese derecho que la investigación sobre la causa se postergue para una etapa posterior. Por el contrario, este diseño consulta el razonable equilibrio que debe existir entre la necesaria celeridad del juicio ejecutivo que tonifique la eficacia de los títulos cartulares y el resguardo final del derecho de defensa del ejecutado para ejercitar en otro juicio aquellas defensas que el ejecutivo no tolera.

Como ha dicho la Suprema Corte: ‘El derecho de defensa sólo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las leyes de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una garantía eficaz’ (Ac. 89988, sent. del  01/03/2004, ‘Banco de La Pampa c/ Tonin, Argentino Arterio y otro s/ Cobro ejecutivo. Recurso de queja’, en Juba sumario B36022).

En definitiva, la conclusión a que se arriba -en punto a desautorizar la exploración de la causa de la obligación en este juicio ejecutivo- no podrá sorprender a los ejecutados. Pues ellos mismos estaban persuadidos, al plantear su defensa, que el debate propuesto sobre esa temática excedía el reducido ámbito de cognición de este juicio: No obstante lo cual opusieron la excepción de inhabilidad de título, para abastecer la carga que -según sus pensamientos- imponía el artículo 551 del Cód. Proc. (fs. 34.III, cuarto párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Tocante a la tentativa de obtener la apertura a prueba en esta instancia por el carril del artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc. para ingresar aquella  cuestión,  a lo que ha sido expresado antes, debe adicionarse que esa norma choca con lo previsto en el artículo 270, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, donde se prescribe que no se admitirá apertura a prueba en la alzada, tratándose de un recurso de apelación concedido en relación.

En lo que  atañe al tercero citado a instancia de los ejecutados, es dable anotar que su convocatoria se peticionó a fin de resguardar debidamente eventuales acciones regresivas y evitar en su momento que alegue una deficiente defensa (fs. 36, último párrafo y 37 último párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

Fue citado por cédula, pero no compareció. Aunque no cabe declaración de rebeldía a su respecto, como se propone en el memorial (fs. 79, parte final; arg. art. 59 del Cód. Proc.; Sosa, Toribio E., ‘Terceros en el proceso civil’, pág. 259).

Tampoco la condena, como también se postula en el escrito que fundamenta la apelación. Porque eso no fue lo peticionado en la instancia inicial, donde se solicitó la convocatoria a los efectos de posibles acciones de reembolso o de ulterior regreso, que corresponderían a quien ha pagado un cheque rechazado al ser requerido o mediando una acción cambiaria directa o de regreso (arg. arts. 40, tercer párrafo y 42 de la ley 24.452; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

Finalmente, no concurren en la especie factores indicadores de una complejidad tal que amerite, excepcionalmente, torcer la clara prescripción del artículo 556 del Cód. Proc., que consagra lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, según se desprende del apartado primero, parte primera de aquella norma. Pues, en general, se ha debatido en torno a una excepción de inhabilidad de título, cuyos fundamentos rebasaron el contorno de las  formas extrínsecas del título, que le marca el artículo 542 inc. 4 del Cód. Proc., intentándose por varios flancos ingresar a la litis, sin éxito, el tema de la causa de la obligación.

Ende, las costas han de quedar impuestas como lo fueron en primera instancia. Siendo prematuro conocer sobre el pedido que se reduzcan los honorarios a todos los intervinientes al mínimo posible, toda vez que su fijación fue postergada en la sentencia inicial y, por consiguiente, no hay aún determinación de los mismos (fs. 48/49, 80, primer párrafo; arg. art. 51 del decreto ley 8904/77).

En suma, la apelación se rechaza, con costas (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  rechazar la apelación de  f. 71 contra la resolución de fs. 48/49, con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar la apelación de  f. 71 contra la resolución de fs. 48/49, con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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