Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzado Civil y Comercial nº 1
Libro: 46- / Registro: 332
Autos: “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”
Expte.: -89618-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -89618-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 223, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 171, contra la resolución de fs. 115/116, concedida a f. 207, mantenida a fs. 210/vta. y contestada a fs. 215/216 vta.?.
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 68/vta., concedida a f. 115, mantenida a fs. 169/170 y contestada a fs. 213/vta.?.
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Por un lado, ni la parte demandada ni su abogado han negado el aducido parentesco entre éste y el testigo Omar Ulpiano Gómez (ver planteo a f. 111 vta. III párrafo 1°, agravios a fs. 210/vta. y contestación a éstos a fs. 215/216). Por eso, la falta de controversia al respecto -cuando hubo chance de formularla- propicia tomar en cuenta ese dato a los fines de la oportuna apreciación del relato del testigo según las reglas de la sana crítica y parece tornar superflua la prueba informativa ofrecida a f. 111 vta. III párrafo 1° (art. 362 cód. proc.).
Por otro lado, según la parte actora, Divoy -domiciliado en Rivadavia- ya ha declarado como testigo en otra causa ofrecida como prueba -ver fs. 111 vta. III párrafo 2°, 210 vta. párrafo 2° y 1 vta.-, manifestando allí que Belisario García no sabía leer ni escribir. No señala la apelante además de ese qué otro dato conducente podría aportar ahora la declaración de Divoy y en ese sentido puede agregarse que a tal fin, atento el domicilio del testigo, con más razón debió haber propuesto el respectivo interrogatorio (arts. 362 y 451 cód. proc.). No se advierte razón de utilidad para dar curso así a una prueba testimonial que, además, no fue ofrecida oportunamente (arts. 362 y 36.2 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Si ante el ofrecimiento de prueba pericial grafológica el juzgado sólo pidió a las partes que propongan un perito, en razón de no haber oficial ni de lista en la especialidad, entonces ciertamente pareció por sentada tácitamente la procedencia de la prueba y la de los puntos de pericia propuestos por la parte actora, sin haber dado previa chance a la parte demandada para expedirse sobre esos extremos ni para eventualmente proponer sus propios puntos de pericia (art. 458 cód. proc.).
Ese proceder del juzgado produjo una doble nulidad de la resolución de f. 5 último párrafo:
a- erigirse en resolución tácita favorable, cuando la decisión sobre la admisibilidad y sobre los puntos de pericia debe ser expresa, positiva y precisa (arts. 161.2, 34.4, 458 in fine y 459.2 cód. proc.);
b- haber sido dictada recortando indebidamente un procedimiento previo (v.gr. el traslado a la parte demandada del art. 458 cód. proc.), cuya falta precisamente debiera acarrear por vía de consecuencia la nulidad de la resolución siguiente (art. 174 cód. proc.).
Las consideraciones exteriorizadas por la parte demandada al plantear la nulidad a fs. 20/26 tuvieron por finalidad explicar su interés (art. 172 cód. proc.), pero no tuvieron por meta una suerte de contestación espontánea y completa de un traslado no corrido que pudiera tornar totalmente abstracto el pedido de nulidad bajo tratamiento (ver f. 23 anteúltimo párrafo).
2- No obstante, creo que la parte demandada al plantear ex post facto la nulidad procesal pudo decir lo suficiente al menos respecto de algo sobre lo que habría podido expedirse antes si se le hubiera corrido el traslado del art. 458 CPCC: la procedencia misma de la prueba pericial grafológica.
Sobre ese aspecto, también la parte actora pudo expedirse en su escrito de fs. 61/66 y, al respecto, se expidió el juzgado a través de la resolución apelada.
Así las cosas, constituiría un dispendio jurisdiccional declarar la nulidad de la decisión de f. 5 in fine al sólo fin de conferir una nueva ocasión a las partes para abogar sobre lo que ya han abogado: la procedencia o no de la prueba pericial grafológica.
Y bien, aunque la grafología pudiera no ser una ciencia, no se ha afirmado que no pudiera ser v.gr. una suerte de disciplina artística (el art. 462 párrafo 1° CPCC menciona el “arte”) que, a falta de título habilitante con reconocimiento oficial, pudiera suscitar la designación de un perito entendido en la materia (art. 462 última parte cód. proc.), allende el poder de convicción que se le pudiera adjudicar oportunamente al dictamen según las reglas del art. 474 CPCC.
Donde sí creo que la infracción al principio de bilateralidad se ha hecho fuerte, y su influencia todavía persiste, es en el trámite de determinación de los puntos de pericia, no habiendo contado ambas partes en pie de igualdad con la chance de proponer sus propios puntos y de objetar los de su adversaria, sin perjuicio de la facultades del juez para fijarlos en definitiva (arts. 458 y 459.2 cód. proc.).
3- En fin, más allá de la invalidez de la resolución de f. 5 in fine al momento de su emisión, lo actuado luego vino a convalidarla en cuanto a la procedencia misma de la prueba pericial grafológica, correspondiendo al juzgado ahora adoptar los recaudos de procedimiento necesarios para designar al experto y para salvaguardar el principio de bilateralidad en la determinación de los puntos de pericia (arts. 34.5.b. y 34.5.c cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación de f. 171 contra la resolución de fs. 115/116, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.);
b- estimar parcialmente la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 68/vta., con costas en el orden causado (arts. 69, 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.);
c- diferir la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación de f. 171 contra la resolución de fs. 115/116, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.);
b- Estimar parcialmente la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 68/vta., con costas en el orden causado (arts. 69, 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.);
c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d.ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.