Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 46- / Registro: 316
Autos: “PETERSEN, MAURICIO C/CASTRO, SABINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO”
Expte.: -89586-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PETERSEN, MAURICIO C/CASTRO, SABINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO” (expte. nro. -89586-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El a quo estimó que la citación por edictos de la demandada fue incorrecta, toda vez que comprobado su deceso debió citarse a sus herederos; pero de todos modos, previo a ello correspondía oficiar al Registro de Juicios Universales para descartar el inicio del sucesorio en otra jurisdicción; y agotadas esas alternativas con resultado infructuoso recién disponer la designación de Defensor Oficial.
Así, entendió debía ser saneada la situación en aras de prevenir futuros planteos nulitivos (ver fs. 49/50).
Ante esta resolución, el actor interpone recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 51/52vta, alegando que la providencia recurrida ordena oficiar al registro de juicios universales, preceder que ya fue ordenado a f. 35 y de manera previa a la publicación de edictos ya cumplimentada, lo que garantiza la citación de la demandada, sus herederos y todos aquellos que se consideren con derecho sobre el referido lote. Además aduce que lo ahora ordenado se contradice con lo antes resuelto y resulta además antieconómico.
2- Conforme el artículo 679 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, es parte en juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad, y en el caso en que uno de ellos hubiera fallecido, la demanda debe entenderse con quienes son sus herederos (cfrme. CCiv. y Com. San Isidro, Sala III, 1993/11/09, “Obispado de San Isidro c/ Alvear Simbonnet, F”, LLBA, 1194-487; Procesos Judiciales “Usucapión”, Miriam Smayevsky y Marcela Adriana Penna, 1era. ed. Buenos Aires: La Ley, 2007).
Cierto es que a f. 35 se ordenó oficiar al Registro de Juicios Universales a fin de que informe si se ha iniciado el sucesorio de la demandada Sabina Castro, pero no obra en este expediente -ni en el sucesorio unido por cuerda- constancia que indique que se ha cumplimentado dicha diligencia.
En cuanto a la citación por edictos, a f. 42 obra agregado el que fuera publicado, y en lo que interesa destacar el mismo dice: “…cita y emplaza por el término de dos días a doña Sabina Castro y a quienes se consideren con derecho sobre el inmueble ubicado en la calle 1° de Mayo, N° 897, de la ciudad de Henderson….”.
El mencionado edicto no es érroneo sólo por citar a la fallecida Sabina Castro cuando ya se conocía su deceso, sino que además, no cita con precisión a sus herederos.
La Suprema Corte ha tenido oportunidad de expedirse en un caso similar al presente -donde en un proceso de usucapión se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación por edictos- entendiendo que se viola el derecho de defensa de los herederos cuando comprobado el deceso del causante, éstos no son convocados en los edictos precisamente en ese carácter. Continuó diciendo que razones basadas en el derecho de defensa y aun en la seguridad del propio accionante así lo exigen.
Allí también dijo que el llamado a “todos los que se consideren con derecho” contenido en la parte final del artículo 681 del CPC, se refiere a la citación para supuestos especiales (v. gr. compradores por boleto; otros poseedores, etc.), pero resulta ineficaz para suplir el debido emplazamiento a los herederos de la persona nominada en los edictos sin hacerse constar su fallecimiento; en cuyo caso se los debe citar en ese carácter (cfrme: SCBA Ac. 56992 “Cabrera, Manuel Edmundo c/Carbone y Pensa, Nelly Asunción María y otra. Prescripción veinteañal”, sent. del 14/05/1996; fallo extraido de base de datos Juba).
Así, como en el caso, aún no se sabe si se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora -tal el supuesto del artículo 145 del ritual- sino de persona fallecida, las gestiones previstas en el artículo 681 CPCC deben ser prudentemente complementadas en primer término con un pedido de informe al Registro de Juicios Universales a fin de conocer la existencia de sucesorio abierto y eventualmente de herederos y sus domicilios.
Así las cosas, en el marco de las atribuciones que la ley confiere al juez en el art. 34.5.b. del código procesal y sin perjuicio del futuro y hoy hipotético deber funcional del defensor oficial (art. 341 párrafo 2° cód. proc.), encuentro razonable que se oficie al Registro Público de Juicios Universales para que informe sobre un eventual proceso sucesorio de cuyo contenido podría surgir la existencia de herederos; y que -para prevenir nulidades- se lo realice antes de dar curso a la citación por edictos de los -hasta ahora- desconocidos herederos.
Entonces, a fin de salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Se sabe que la titular registral ha fallecido (f. 3, expte. n° 5832/2010, atraillado), pero puede no saber el actor si ella tiene herederos ni sus domicilios. Precisamente, una gestión necesaria para suplir esa falta de información y, para eventualmente contar con ella a fin de trabar adecuadamente la litis con los continuadores jurídicos de la dueña, es el oficio ordenado al Registro de Juicios Universales (arts. 34.5.b, 36.2 y 145 cód. proc.). Si diligenciado ese oficio siguiera sin poder saberse la existencia de herederos y sus domicilios, entonces deberían ser ellos citados específicamente por edictos, tal como se desprende de la doctrina legal sentada por la SCBA en “Cabrera” (cit. en el voto 1°).
Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.