Fecha del Acuerdo: 22-9-2015. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 300

                                                                                 

Autos: “PICCOLINI VALERIA C/ MONTENEGRO LEANDRO DAMIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -89583-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PICCOLINI VALERIA C/ MONTENEGRO LEANDRO DAMIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -89583-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 114/vta. contra la providencia de f. 113?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- Piccolini inició ejecución de sentencia   contra Leandro Damián Montenegro  ante  el incumplimiento del pago de  los alimentos a favor del  hijo menor  de edad Agustín Montenegro  (v. fs. 18/19vta.).

Luego de realizados los trámites tendientes a la satisfacción del crédito adeudado (v. fs. 42 en adelante), la  abogada de Piccolini pidió regulación de sus  honorarios “(…) según el art. 22 de la ley 8904.” (ver f. 110).

El juzgado sustanció ese pedido como si hubiera sido una proposición de base regulatoria (f. 113)  y, contra esa decisión, es que viene la causa con apelación subsidiaria (fs. 114/vta.).

2- El art. 22 del decreto-ley 8904/77 se refiere a honorarios mínimos por actuación judicial de abogados, sin que en la providencia apelada se indique por qué motivo esos honorarios mínimos pudieran funcionar  como base regulatoria en el procedimiento de ejecución de sentencia,  máxime teniendo en cuenta que el presente juicio contiene un valor económico propio (arts. 34, 41 y concs. del ordenamiento arancelario local).

3- Entonces,   corresponde proveer al escrito de f.110  en cuanto razonablemente  hubiere lugar por derecho, pero seguro no ha lugar por derecho interpretar sin ninguna justificación ese escrito como proposición de base regulatoria para el caso (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; v. mi  adhesión al voto en segundo término en sent. del 2-9-15 expte. 89555 “Montenegro, Leandro Damián s/ Beneficio de litigar sin gastos” L. 46 Reg. 278).     

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 114/vta. contra la providencia de f. 113 y disponer en primera instancia se provea el escrito de f. 110 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fs. 114/vta. contra la providencia de f. 113 y disponer en primera instancia se provea el escrito de f. 110 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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