Fecha del Acuerdo: 22-9-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 304

                                                                                 

Autos: “VELAZQUEZ, RAYMUNDO NIEVES S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -89566-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VELAZQUEZ, RAYMUNDO NIEVES S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89566-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 68/71 contra la resolución de f. 66?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION SCELZO DIJO:

            1- La acreedora -Ana María Ford- promueve el sucesorio de Raymundo Nieves Velazquez con el objeto de transferir a su favor el automotor que le vendiera el causante (ver fs. 20/21).

Tramitado por aquélla el sucesorio, el a quo -en la resolución recurrida- no hace lugar al pedido de dictado de declaratoria de herederos por no haberse éstos presentado pese a haber sido citados; máxime -sostiene en definitiva- que la ley les otorga a los herederos un plazo de veinte años para aceptar o repudiar la herencia.

En cuanto a la posibilidad de disponer aquí la transferencia del vehículo del causante a nombre de Ford como ella requiere, indica el sentenciante que el cumplimiento de la obligación que persigue no puede dirimirse en el sucesorio, debiendo la acreedora entablar las acciones tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación por la vía procesal correspondiente.

Ford plantea revocatoria con apelación en subsidio (v. fs. 68/71).

Alega que debe hacerse efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de f. 56 notificada a fs. 59/63, por medio de la cual se citó a los herederos para que en el plazo de 30 días acepten o rechacen la herencia del causante, bajo apercimiento de tenerla por aceptada.

Así, se solicita la revocación del auto de f. 66 y se tenga a los citados por aceptantes habilitando la transmisión del automotor a su favor.

 

2- En cuanto a la primera cuestión, si bien es cierto que de acuerdo al artículo 3313 del Código Civil (en lo que sigue, CC), el derecho a elegir  entre la aceptación y la renuncia a la herencia se perdía por el transcurso de veinte años desde la apertura del sucesorio -plazo que en el caso no se ha cumplido aún- también es veraz que permitía a través del artículo 3314 que los terceros interesados -en el caso la acreedora Ford- exigiera que el heredero acepte o repudie la herencia.

Ahora bien, en el supuesto que el heredero presuntivo guardara silencio ante la intimación, la ley no establecía cuál sería la consecuencia de tal inactividad; y parte de la doctrina entendía que el heredero quedaba como aceptante, si no había habido manifestación expresa en contra por parte del llamado a suceder ya intimado (conf. Bueres-Highton, “Código…”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1ra. edición, 1ra. reimpresión, 2006, t. 6A, pág. 94).

El nuevo artículo 2289 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) que reemplaza al artículo 3314 del CC, soluciona la problemática de esta norma e impone como consecuencia ante el silencio de los herederos frente a una intimación judicial por parte de cualquier interesado, la de tenerlos por aceptantes.

En otras palabras, ahora la norma del CCyC expresamente resuelve la situación en el sentido pretendido por la apelante (ver. art. 2289 CCyC).

Así las cosas, en este caso puntual, donde a f. 56 se intimó claramente a los herederos a aceptar o repudiar la herencia bajo apercibimiento de tenerlos por aceptantes, y encontrándose éstos debidamente notificados de tal resolución judicial, no aprecio impedimento para -ante su silencio- tenerlos por aceptantes y proceder al dictado de declaratoria de herederos a su favor. Ello ya sea en razón del silencio frente al apercibimiento cursado o en virtud de la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial.

Téngase en cuenta además que ya había sido dicho que “los acreedores y todos los que tengan un derecho subordinado a la aceptación de la herencia pueden ejercer la acción subrogatoria para iniciar la sucesión con la finalidad de aceptarla en nombre de su deudor y obtener de ese modo su inclusión en la declaratoria de herederos…” (conf. fallo cit. por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, tomo IX-A, pág. 164).

 

3. En cuanto al segundo planteo, encaminada la cuestión como lo hizo la recurrente, si bien es cierto que a fs. 51/vta. se le indica a la acreedora que deberá acudir por la vía procesal idónea para obtener la inscripción del vehículo a su nombre, ttampoco advierto obstáculo para que su requerimiento tramite aquí como pedido de legítimo abono (art. 34 inc. 5 aps. “a”‘ y “e” cód. proc).

Esta acción, que ahora ha tenido recepción legislativa en los artículos 2357 y 2358 del CCyC, respondía a una estructuración jurisprudencial, ya que no tiene otro fundamento que la economía procesal y tratar de evitar demoras y gastos emergentes de un juicio que podría llegar a evitarse, cuando todos los interesados están de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta (cfrme. Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, Ed. La Ley, 8va. edición ampliada y actualizada, 2005, pág. 252 ).

El pedido de declaración de legítimo abono, como comúnmente se denomina este paso, no es otra cosa que una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del propio juicio sucesorio, en el sentido de que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato (obra y pág. cit.; art. 2357 CCyC).

En el caso, el pedido  estaría orientado al cumplimiento de  la obligación del causante, transmitida a los herederos, de transferir el vehículo a favor de la peticionante.

Merced a lo expuesto, soy de opinión que corresponde revocar el decisorio apelado, teniendo a los herederos por aceptantes y en mérito de ello  proceder -de encontrarse los demás recaudos cumplidos- al dictado de declaratoria de herederos; ello sin perjuicio de la posibilidad indicada en lo que hace al pedido de legítimo abono.

TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 68/71 y revocar el decisorio apelado, teniendo a los herederos por aceptantes y en mérito de ello  proceder -de encontrarse los demás recaudos cumplidos- al dictado de declaratoria de herederos.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fs. 68/71 y revocar el decisorio apelado, teniendo a los herederos por aceptantes y en mérito de ello  proceder -de encontrarse los demás recaudos cumplidos- al dictado de declaratoria de herederos.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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