Fecha del Acuerdo: 22-9-2015. Divorcio. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 46-  / Registro: 303

                                                                                 

Autos: “G., L. F. Y E., R. C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

Expte.: -89608-

                                                                                 

TRENQUE LAUQUEN, 22 de septiembre 2015.

AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación deducido a fs. 56/vta. contra la regulación de honorarios contenida en  la sentencia de fs. 49/50 (punto IV).

CONSIDERANDO.

El  procedimiento de divorcio  consistió en la presentación conjunta de la demanda (v.fs.  21/23vta.), las audiencias de ley (v.fs. 39 y 43)  y la solicitud de apertura de cuenta (fs. 26).

A fs. 49/50  se dictó sentencia de divorcio  y se regularon honorarios al profesional Garrote,   lo que motivó la  apelación de fs. 56/vta.

Además  -y conforme lo acordado en el escrito inicial- homologó el acuerdo sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas (v.fs.21/23vta. punto V.1-, 2- y 3-).

Entonces a los fines de recompensar la labor llevada a cabo por el letrado patrocinante  corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por los alimentos, tenencia y régimen de visitas (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 39 y concs. de la normativa arancelaria).

Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar  por separado los estipendios de los letrados, respecto  a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904/77; v. también Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurìdicas 1990 págs. 162/163).

Así:

a- Por el divorcio, a  los fines retributivos, de acuerdo a la labor  contabilizada en el punto a-   cabe una regulación de honorarios  en  los 30 jus fijados como  mínimo legal  para el desarrollo de todo un proceso de divorcio por presentación conjunta (arts. 9.I.2 y 16 del d-ley 8904/77).

Así cabría  fijar los estipendios  del abogado Garrote  por la  labor desarrollada en el juicio de  divorcio por presentación conjunta normado por el art. 215 del anterior código civil    (f. 21/23vta., arts. 9.I.2 y 16  d-ley 8904/77 cits.), en  30  jus  esto es $10950  (1 jus = $365,  según  art. 1 del Ac. 3748/15 de la SCBA).

De esta  manera el recurso deducido por el letrado resulta fundado en este aspecto.

 

b- La sentencia de fs. 49/50 también  homologó el  acuerdo sobre alimentos,  tenencia y régimen de visitas, pero no se fijaron estipendios por esas pretensiones, de modo que este tribunal no puede  evaluar   el recurso que se refiere a esas cuestiones  sólo  en miras de  lograr el aumento de sus estipendios por el divorcio; en cambio deben remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que se estableza la retribución  correspondiente por las cuestiones mencionadas en el  escrito de fs. 56/vta. (punto B)); arts. 34.4.,  34.5.b. y concs.  del cpcc., 9.I.6, 16,   39 y concs. del ordenamiento arancelario local).

De manera que la apelación  en este aspecto resulta prematura.

Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

Por el trámite del divorcio:

Estimar el recurso deducido a fs. 56/vta. y elevar los honorarios regulados a favor del abog. Carlos Alberto Garrote, fijándolos en 30 Jus equivalentes a $10.950.

Por los alimentos, tenencia y régimen de visitas:

Encomendar  la regulación de honorarios al juzgado de origen  y desestimar, por prematura, la apelación de fs. 56vta. punto B).

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

 

 

                                

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