Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor
Libro: 46- / Registro: 303
Autos: “G., L. F. Y E., R. C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”
Expte.: -89608-
TRENQUE LAUQUEN, 22 de septiembre 2015.
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido a fs. 56/vta. contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de fs. 49/50 (punto IV).
CONSIDERANDO.
El procedimiento de divorcio consistió en la presentación conjunta de la demanda (v.fs. 21/23vta.), las audiencias de ley (v.fs. 39 y 43) y la solicitud de apertura de cuenta (fs. 26).
A fs. 49/50 se dictó sentencia de divorcio y se regularon honorarios al profesional Garrote, lo que motivó la apelación de fs. 56/vta.
Además -y conforme lo acordado en el escrito inicial- homologó el acuerdo sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas (v.fs.21/23vta. punto V.1-, 2- y 3-).
Entonces a los fines de recompensar la labor llevada a cabo por el letrado patrocinante corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por los alimentos, tenencia y régimen de visitas (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 39 y concs. de la normativa arancelaria).
Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904/77; v. también Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurìdicas 1990 págs. 162/163).
Así:
a- Por el divorcio, a los fines retributivos, de acuerdo a la labor contabilizada en el punto a- cabe una regulación de honorarios en los 30 jus fijados como mínimo legal para el desarrollo de todo un proceso de divorcio por presentación conjunta (arts. 9.I.2 y 16 del d-ley 8904/77).
Así cabría fijar los estipendios del abogado Garrote por la labor desarrollada en el juicio de divorcio por presentación conjunta normado por el art. 215 del anterior código civil (f. 21/23vta., arts. 9.I.2 y 16 d-ley 8904/77 cits.), en 30 jus esto es $10950 (1 jus = $365, según art. 1 del Ac. 3748/15 de la SCBA).
De esta manera el recurso deducido por el letrado resulta fundado en este aspecto.
b- La sentencia de fs. 49/50 también homologó el acuerdo sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas, pero no se fijaron estipendios por esas pretensiones, de modo que este tribunal no puede evaluar el recurso que se refiere a esas cuestiones sólo en miras de lograr el aumento de sus estipendios por el divorcio; en cambio deben remitirse los autos al juzgado de origen a fin de que se estableza la retribución correspondiente por las cuestiones mencionadas en el escrito de fs. 56/vta. (punto B)); arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc., 9.I.6, 16, 39 y concs. del ordenamiento arancelario local).
De manera que la apelación en este aspecto resulta prematura.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Por el trámite del divorcio:
Estimar el recurso deducido a fs. 56/vta. y elevar los honorarios regulados a favor del abog. Carlos Alberto Garrote, fijándolos en 30 Jus equivalentes a $10.950.
Por los alimentos, tenencia y régimen de visitas:
Encomendar la regulación de honorarios al juzgado de origen y desestimar, por prematura, la apelación de fs. 56vta. punto B).
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).