Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 46- / Registro: 302
Autos: “BLANCO ARMANDO ALBERTO C/ CASTRO SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89574-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BLANCO ARMANDO ALBERTO C/ CASTRO SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89574-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 38, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 27 contra la resolución de fs. 20/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Tiene dicho la Suprema Corte, que el vicio de incongruencia asume tres caras distintas, a saber: por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne aet iudex citra petita pertium); por extralimitación, cuando otorgue más de lo impetrado por los litigantes (ne aet iudex ultra petita pertium) o por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos efectos a la vez, como cuando el dispositivo sentencial concede algo diferente a lo pretendido (S.C.B.A., L 107414, sent. del 26/09/2012, ‘ S. ,A. R. c/ P. A. S. s/Diferencia indemnización’, en Juba sumario B50518).
Ahora bien, como en nuestro régimen procesal el artículo 253 da cuenta de la carencia de autonomía funcional -aunque no conceptual- del recurso de nulidad, por regla, de decretarse dicha nulidad por alguno de aquellos tipos de incongruencia de la sentencia, la alzada se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio, al menos si está en condiciones de hacerlo.
No contiene esa norma expresamente tal previsión, a diferencia del artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin embargo, se ha venido interpretando, con sustento en el principio de economía procesal por la supresión del recurso de nulidad como medio de impugnación autónomo, así como por la aplicación extensiva del artículo. 273 del Cód. Proc., que, declarada la nulidad de la sentencia recurrida, la alzada debe resolver sobre el fondo del litigio. En este sentido se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el fallo plenario dictado in re “Cruz Gianello e hijos c. Permanente S.R.L.” (sent. de 2-III-1977, LL 1977-B-39; v.. S.C.B.A., C 110634, sent. del 07/08/2013, ‘Chimondeguy, Juan Carlos c/Pucará S.A. s/ Nulidad de Asamblea’, en Juba sumario B3904014).
Por ello, dentro de esta línea de pensamiento, la Suprema Corte decidió que correspondía declarar la nulidad de oficio de la decisión de la cámara que ordenaba remitir las actuaciones a primera instancia para tratar la cuestión de fondo, porque ese reenvío constituía una afectación directa e inmediata de la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional) que trasuntaba en la decisión recurrida. Pues, ello significaba la reedición de la decisión definitiva del juicio en una instancia que se encontraba definitivamente superada (S.C.B.A., Ac 79404, sent. del 08/09/2004, ‘Romero, Lidia Beatriz c/ Transporte “La Perlita” S.A. y otra s/ Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B27583).
En definitiva, con incongruencia o sin ella, la alzada debe, en este caso, pronunciarse sobre el fondo. Claro está, siempre atenta a la medida y admisibilidad de los agravios (arg. arts. 260, 261, 272 y concs. del Cód. Proc.).
2. Apegado a estos principios, cabe observar, como paso inicial, que el actor promovió demanda ejecutiva contra Sebastián Castro por la suma de $ 33.500, afirmando que ese monto surgía de cuatro pagarés librados a su favor por aquel total. Fundó su derecho en lo normado en el artículo 521 inc. 5 del Cód. Proc. (fs. 8/vta.).
Pero resultó que tales documentos, al no contener el nombre del beneficiario, quedaron privados de la condición jurídica de pagarés y de consiguiente inhábiles para perseguir su cobro contra el librador a través de la acción cambiaria directa que prevén los artículos 60 del decreto ley 5965/63 y 521 inc.5 del Cód. Proc. ( v. art. 1833 del Código Civil y Comercial). Tal fue la defensa central que propuso el ejecutado, frente a lo que el actor postuló con sustento en aquellos documentos propuestos como títulos valores cartulares (arg. arts. 521 inc. 5, 529 primer párrafo, 540, primero a tercer párrafo y concs. del Cód. Proc.).
Esa falta y consiguiente inhabilidad, fue admitida no sólo por el actor -cuando respondió a la excepción interpuesta por el ejecutado-, sino también por la jueza (fs. 19, tercer párrafo y 20, punto 3).
Sin embargo, en la sentencia, se rechazó la excepción interpuesta recogiendo la pretensión que el ejecutante había incorporado novedosamente al responder la excepción, de considerar que los papeles traídos, inhábiles como pagarés, podrían servir como instrumentos privados si la firma quedara determinada en su autenticidad mediante la pericia caligráfica que dispone realizar. Y esto es lo que para el recurrente significó alterar los términos de la relación procesal, e incurrir en un fallo extra petita, con grave afectación de su derecho de defensa (fs. 30 ‘in fine’ y vta.). En alguna medida Ruouillón avala este enfoque de quien apela (Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio comentado y anotado’ t. V pág. 272, tercer párrafo).
Pero no se limitó a señalar sólo eso. Sino que también dijo que, además, se desprendía naturalmente en el presente caso que resultaba corolario natural la falta de legitimación sustancial tanto activa como pasiva, habiendo sido despreciada también por la sentencia ese extremo (fs. 30/vta.).
Esa falta de legitimación activa, había quedado propuesta por el ejecutado cuando, en el escrito en que opuso la excepción de inhabilidad de título frente a los documentos que el actor esgrimía como pagarés, negó ser deudor del ejecutante, y también otras afirmaciones de éste -de algún modo relacionadas-, como que el proceso hubiera estado precedido de reclamo del ‘inhábil ejecutante’, ya sea verbal, telefónico o personal (fs. 16/vta.,2). Habida cuenta que, dentro de aquella excepción, la cual sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del título, queda comprendido el supuesto que quien pretenda ejecutarlo no fuera titular del mismo (Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’ t. VI-B pág. 118, I; v. arts.1816 y 1821 inc. d del Código Civil y Comercial).
Y el tema no es menor. Puesto que tener que reparar en tal cuestionamiento, era materia suficiente para no seguir adelante con la ejecución (arg. art. 273 del Cód. Proc.). Ciertamente, si se entendía admisible trocar en instrumentos privados los pagarés inválidos por no tener designado beneficiario -alteración que el apelante impugnó por incongruente y encontrado a su derecho de defensa- no podía obviarse decir que esa falta también los afectaba, los descalificaba como títulos ejecutivos y -no salvada- conducía -como fue dicho- al rechazo de la ejecución, resultara o no auténtica la firma del ejecutado. Toda vez que, como ha predicado la Suprema Corte, no acreditada la legitimación activa, queda carente de sentido analizar la pasiva (S.C.B.A., Ac 43912, sent. del11/06/1991, ‘Fidel, Miguel Angel c/ Arballo de Bersito, Haydée Aracelli s/ Desalojo por res. de comodato’, en Juba sumario B21538).
En fin, si -mal que bien- se iban a tomar los pagarés inválidos como instrumentos privados con calidad ejecutiva, era menester asegurarse que reunieran todas las condiciones previstas por el artículo. 518 del Cód. Proc., para quedar dotados de tal condición: en cuanto aquí interesa, la indicación precisa del sujeto activo, además del pasivo y de otros datos (Morello-Sosa-Berizonce, op. cit. t. VI-A pág. 294.E; Palacio Lino E. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t.VII, pág. 31; Bustos Berrondo H. ‘Juicio ejecutivo’ -actualizado por Francisco A Hankovits con la colaboración de Julio C. Hernández- págs. 109.9 y 141 segundo párrafo). Ya que la ausencia de ese elemento integrativo del título -se insiste-, lo hace inhábil; o, lo que es lo mismo, que el reclamo del cobro de ese crédito por esta vía no es admisible.
Y aquí, justamente, venía indeterminado el nombre del acreedor. Aquellos pagarés inválidos devenidos instrumentos privados no designaban quién era el titular. Y esa falta no podía suplirse con la mera invocación de la tenencia material de los documentos donde constaba la existencia de la deuda pero sin la designación de quien resultaba acreedor, en presencia de la negativa terminante del ejecutado de ser deudor del ejecutante y la ausencia de siquiera una explicación verosímil por parte del actor, que era quien había introducido esa alternativa al responder la excepción, sin que se le concediera siquiera al ejecutado alguna oportunidad de defenderse del distinto encuadre (Gómez Leo, Osvaldo R., ‘Tratado del pagaré cambiario’, págs. 242 y 283.c, primer fallo citado; fs. 16/vta.2.b; arg. arts. 545 y 546 del Cód. Proc.).
Y no se piense que ese requisito faltante podría cubrirse con el recurso de preparar la vía ejecutiva, pues ya desde que el ejecutado se presentó a este juicio, desconoció los documentos con el alcance que lo hizo a fojas 16/vta. 2 (arg. art. 523 del Cód. Proc.).
Como se recuerda en la doctrina, para que un título traiga aparejada ejecución, debe ser suficiente, bastarse a sí mismo, conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva (Morello – Sosa – Berizonce, op. cit. pág. 294). Y en este supuesto, el apelante evoca la falta del que señalara al interponer la excepción (fs. 29/vta. párrafo final; arg. art. 273 del Cód. Proc.).
3. En consonancia con los desarrollos precedentes, la excepción de inhabilidad de título debe prosperar. Ya porque el asiento de la ejecución sean pagarés sin indicación de beneficiario -tal como lo planteó inicialmente el actor- resultando entonces inválidos como tales o porque, tornados por libre interpretación en instrumentos privados con calidad ejecutiva, les sigue faltando la designación del titular para poder alcanzar esa condición. Dato que la sentencia no percibió y que el apelante hizo notar en la única oportunidad que tuvo para hacerlo: al apelar de la sentencia que consagró la mutación (art. 273 del Cód. Proc.; arg. art. 18 de la Constitución Nacional). Así las cosas, se hace lugar al recurso con costas de ambas instancias al apelado vencido (arg. art. 274 y 556 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Dejando a salvo lo votado en los autos “Cesari, Mario Hugo c/ Mazzocconi, Ricardo Alberto y otros s/ Daños y perjuicios” (ver sent. del 27-09-2011, L.40 Reg. 37), en este caso particular adhiero a los puntos 2 y 3 del voto que abre el acuerdo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En la demanda se expresó que la ejecución se basaba en cuatro pagarés librados a favor del actor –incluso con cita del art. 521.5 cód. proc.-, cuando es dable observar que los documentos de f. 7 no contienen indicación de beneficiario, con lo cual en realidad no son válidos como pagarés (arts. 101 y 102 d.ley 5965/63).
La demanda no se fundó en que, a falta de indicación de beneficiario, los documentos constituían de todos modos otra clase de título ejecutivo diferente a la de pagaré, de modo que el ejecutado no pudo defenderse en absoluto en primera instancia respecto de una alegación así (art. 18 CN).
Por lo tanto, la apelación debe ser acogida y la excepción de inhabilidad de título debe entonces prosperar a mi ver por una única razón tal y como fue apuntalada en los agravios simplex sigillum veri: la falta de indicación expresa de beneficiario torna inválidos los invocados pagarés, único aspecto sobre el que pudo defenderse en primera instancia el accionado tal y como había sido articulada la demanda y, por ende, único aspecto sobre el que debió versar la decisión de primera instancia (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).
Así, adhiero de modo parcial pero suficiente al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 27 contra la resolución de fs. 20/vta., con costas de ambas instancias al apelado vencido (arg. arts. 274 y 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 27 contra la resolución de fs. 20/vta., con costas de ambas instancias al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.