Fecha del Acuerdo: 14-09-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 295

                                                                                 

Autos: “AGRO DERO S.A. C/ COMPANIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89094-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRO DERO S.A. C/ COMPANIA COMERCIAL AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89094-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.353, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 287 contra la resolución de fs. 286/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- Lo primero que me llama la atención, y me preocupa de cara a lo previsto en el art. 15 de la Constitución bonaerense, es que estamos transitando el mes de agosto de 2015 para dilucidar una apelación interpuesta en marzo de 2013 (f. 287) contra una resolución de diciembre de 2012 (fs. 286/vta.).

Ese marcado desfasaje temporal redunda también en una notoria distorsión de valores,  pues es muy llamativo que:

a-  la parcela 2353 hubiera pasado de una valuación fiscal de $ 240.996 a f. 234 a otra de $ 2.621.468 a f. 284;

b- la parcela 2354 hubiera ido desde un supuesto valor fiscal –no confirmado, ver f. 270.3-  de $ 532.208 a otro de $ 4.565.775 a f. 282.

La oscilación de valores,  cobijada de alguna manera por la demora judicial,  es tan brusca como parece azarosa.

 

2- El panorama descrito en 1- exige de alguna manera homogeneizar  valores para poder llenar  los fines predicados a f. 204 párrafo 2°.

Por de pronto, si el acuerdo neto entre las partes que puso fin al pleito ascendió a U$S 114.856,83 y si los honorarios pactados del abogado Carlé fueron equivalentes a U$S 11.959 (ver f. 286 vta. último párrafo), porcentualmente estos honorarios implicaron alrededor del 10,40% del monto del acuerdo.

En tales condiciones, un 1,5% del monto del arreglo –monto que, por otro lado, fue reiteradamente propiciado por el martillero, ver fs. 160, 171 y 213-  me parece equitativo para retribuir la labor del martillero aludida a f. 203 vta. párrafo 2°. Eso equivaldría a U$S 1.722,85, o sea, a casi el 14,5% de los honorarios del abogado Carlé, esto es, en concreto,  a $ 15.936,40 según la cotización 1 U$S = 9,25 $ indicada en el voto inicial.

Ello así porque:

a- el 1,5% es más que el mínimo del 1% por sólo aceptar el cargo, pero menos del 2% que hubiera correspondido  si se hubiera llegado hasta la publicación de edictos (art. 57 ley 10973, texto según ley 14.085);

b- el monto del arreglo (U$S 114.856,83  * 9,25 = $ 1.062.425,68)  es notoriamente menor que el de las valuaciones fiscales de fs.  282 y 284 ($ 7.187.243),  es guarismo que se acomoda mejor al art. 730 último párrafo CCyC –en el sentido de qué monto hay tener en cuenta para computar las costas del proceso- y,  merced a la aplicación de la alícuota recién abalizada en a-, es la cantidad que permite llegar a una retribución bastante razonable, o sea, no evidentemente desproporcionada e injustificada a la luz de la labor efectivamente desplegada por el martillero (arts. 3 y 1255 CCyC).

 

3- En suma, considero que es parcialmente fundada la apelación de fs. 287 contra la resolución de fs. 286/vta., debiendo incrementarse de $ 8.252,46 a $ 15.936,40 los honorarios devengados en autos por el martillero Abel Estévez  (art. 34.4 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación de fs. 287 contra la resolución de fs. 286/vta., incrementándose de $ 8.252,46 a $ 15.936,40 los honorarios devengados en autos por el martillero Abel Estévez.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de fs. 287 contra la resolución de fs. 286/vta., incrementándose de $ 8.252,46 a $ 15.936,40 los honorarios devengados en autos por el martillero Abel Estévez.

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presdnte en la instancia inicial (art. 135.12 CPCC).

 

 

 

 

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