Fecha del Acuerdo: 2-9-2015. Caducidad de instancia.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 280

                                                                                 

Autos: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRAC/ HEREDEROS Y O SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -89552-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRAC/ HEREDEROS Y O SUCESORES DE RUBEN OSCAR DE AVILA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89552-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 229, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación de fs. 216/221 contra la resolución de f. 215?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Esta cámara resolvió que la intimación de f. 75 no debía ser tenida en cuenta como intimación previa a los fines de decretar la caducidad de la instancia.

Y también decidió que la actividad de fs. 141/vta., anterior a la intimación del juzgado para impulsar el proceso de f. 143vta. fue suficiente para purgar o sanear el cumplimiento del plazo de caducidad producido desde la providencia de f. 140 y ese escrito de fs. 141/vta.

En ese contexto firme, si según se dijo la intimación de f. 75 no tiene virtualidad a los fines del instituto en análisis y la segunda intimación, la de f. 143vta., fue dictada cuando el plazo de caducidad ya había sido purgado o saneado por el escrito impulsorio de fs. 141/vta., no se advierte que hubiera intimación previa útil que haga poner en funcionamiento la declaración de caducidad ope legis del artículo 315, último párrafo del ritual.

En otras palabras, para haber tenido efectividad la intimación de f. 143vta. a los fines de habilitar ahora -por el solo transcurso de un nuevo plazo- la caducidad ope legis, entre el último acto impulsorio de la parte previo a la intimación de f. 143vta. (el de fs. 141/vta.) y esta última, debió haber transcurrido el plazo de caducidad de tres meses del artículo 310.3. del código procesal; sin embargo sólo habían pasado entre ambos actos procesales tres días (ver cargo de f. 141vta., fecha de resolución de f. 143; y notificación de intimación e impulso de fs. 144/145vta.; arts. 124, 155 y concs. cód. proc.).

De tal suerte, corresponde revocar el decisorio atacado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la   apelación de fs. 216/221 y revocar la resolución de f. 215, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la   apelación de fs. 216/221 y revocar la resolución de f. 215, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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