Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Libro: 46- / Registro: 274
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Autos: “LA COMADRE S.R.L. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -89588-
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TRENQUE LAUQUEN, 1 de septiembre de 2015.
AUTOS Y VISTO: la elevación en consulta dispuesta a fs. 1345 (art. 272 de la ley 24522).
CONSIDERANDO.
La regulación de fs. 1307/vta. se ajusta a los parámetros establecidos a partir del caso “Sproviero”, en tanto que, si sobre el activo realizado de $37.090 (v. informe final y proyecto de distribución obrante a fs. 1303/1306, específicamente pto. II del expte. 92550 caratulado “La Comadre SRL. s/ Incidente Concurso/Quiebra”) se tomase la alícuota máxima del 12% que establece la ley, el honorario resultante a distribuir entre la sindicatura y el letrado del fallido resultaría menor a los 3 sueldos de secretario de primera instancia que es el piso que establece la norma concursal para este tipo de conclusión de la quiebra (v. arts. 265.4. y 267 de la ley 24.522; esta cám.: 24-04-04, causa citada, L. Honorarios,18 R. 98).
Determinado entonces un honorario de $ 84.165,21 ($ 28055,07 -sueldo de secretario de 1ra. Instancia según art. 1. Ac. 3749/15 SCBA, vigente a la fecha de la regulación- x 3) se debe distribuir teniendo en cuenta que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que el abogado del fallido (art. 13 del d- ley 8904/77 y arts. 240, 265.4 de la ley 24522); un 80% y un 20% es la pauta de distribución usual (art. 17 cód. civ., esta cámara: “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; etc).
Así evaluada, no resulta injusta la retribución adjudicada en primera instancia ni evidentemente desproporcionada a la luz de las pautas legales y de los parámetros considerados por el juzgado, por lo que la Cámara RESUELVE:
Confirmar los honorarios regulados a favor del síndico Martín H. Gagnolo y del abog. Leonel L. Fernandes Chamusco.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77, arg. art. 135 del cpcc.).
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