Fecha del Acuerdo: 27-08-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 265

                                                                                 

Autos: “F., C. G.  C/ M., D. N. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -89505-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., C. G.  C/ M., D. N. S/ MATERIA A CATERGORIZAR” (expte. nro. -89505-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 28, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de f. 19 apelada a f. 20?

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 24.II contra la providencia de f. 21 última parte?

TERCERA: ¿que pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Podría sostenerse que una petición es abstracta, si una sentencia que la acogiera o desestimara no tendría efecto alguno y constituiría una declaración meramente teórica, impropia de la función jurisdiccional.

Pero eso no es seguro pueda predicarse ahora de la solicitud de trámite presentada por el actor, una vez que a pedido de la jueza, se aclaró que su objeto era la exclusión como bien ganancial del automotor marca Chevrolet Corsa, dominio EQD, por haber sido adquirido con posterioridad a la separación de hecho, a través de un crédito personal del Banco Macro. A cuyo efecto acompañó título de propiedad del rodado y copia de la sentencia de divorcio (fs. 2, 12 y 16).

Por manera que, rechazar la continuación del trámite por considerar abstracto su objeto, en ese contexto y sin siquiera dar traslado a la contraria, excede el ejercicio que permite el artículo 336 del Cód. Proc.. Sobre todo si poco antes y sobre la base de aquella aclaración formulada, ya había decidido -bien o mal- darle a la solicitud el trámite de liquidación de sociedad conyugal (fs. 17 y 23).

En consonancia se hace lugar a la apelación de fs. 20 y se revoca la resolución apelada de fs. 19.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

No es abstracto el objeto de una pretensión que consiste en  obtener oportunamente  la emisión de una resolución que declare que cierto bien está excluido de la comunidad ganancial (art. 330 incs. 3 y 6 cód. proc.).

Antes bien, asiste suficiente interés procesal  a uno de los ex cónyuges para pretender que, previo trámite incidental,  se declare que cierto bien se encuentra fuera de la comunidad ganancial (art. 505 CCyC y art.  760 cód. proc.;  arg. art. 322 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Sea cual fuere el encuadre del motivo de la presentación, no se percibe que la actora tenga un agravio actual irreparable, como se desprende de lo que la recurrente manifiesta a fs. 24, tercer párrafo (arg. arts. 238, 241, 242 inc. 3 y concs. del Cód. Proc.).

En consecuencia, se desestima la apelación subsidiaria de fs. 24.II dirigida contra la resolución de fs. 21, segundo párrafo, por falta de agravio irreparable.

ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Por falta de gravamen es inadmisible la apelación que se limita a cuestionar que la materia de la carátula del expediente sea “a categorizar”: lo relevante es lo que se plantea, sustancia y decide “dentro”, y no el rótulo de la materia de la carátula “afuera”; a todo evento si hubiera gravamen no sería irreparable, pues,  a partir del resultado de la apelación de f. 20, nada impediría a la brevedad posible recaratular  asignando a la materia del incidente la que mejor corresponda según el nomenclador respectivo (arg. arts. 34.4 y 242.3 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde revocar la resolución de fs. 19 y desestimar la apelación subsidiaria  de fs. 24.II.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, según mi voto:

a- revocar la resolución de f. 19;

b- declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 24.II.

TAL MI VOTO.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A:

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de fs. 19 y desestimar la apelación subsidiaria  de fs. 24.II.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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