Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 46- / Registro: 258
Autos: “P., E. T. C/ M., J. D. S/ INCIDENTE”
Expte.: -89554-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los venticuatro días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., E. T. C/ M., J. D. S/ INCIDENTE” (expte. nro. -89554-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 46 contra la resolución de fs. 38/39?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Si la incidentista notificó por cédula la resolución apelada (fs. 45/vta.), no puede sostener de buena fe y con coherencia que esa resolución no era notificable por cédula (f. 52). Por lo tanto, encuentro inadmisible la impugnación de f. 53.1 (art. 34.5.d cód. proc.).
2- Repasando el escrito de fs. 22/23, no se advierte que M., hubiera planteado la inexistencia de algunos de los bienes alegados por P., como gananciales a fs. 8/vta.: sólo negó que algunos de ellos “(…) pertenezcan y/o formen parte del activo de la sociedad conyugal (…)” (sic, f. 20 vta. ap. 1).
Como la competencia de la cámara se limita a las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado que hubiesen sido materia de agravio y como la cuestión de la existencia o no existencia al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal de algunos bienes denunciados por P., no fue sometida a la decisión del juzgado, ésta cuestión queda fuera de aquélla competencia (art. 266 cód. proc.).
Obiter dictum, para procurar demostrar M., que algunos bienes no son gananciales, podría acreditar v.gr. que no fueron adquiridos durante la sociedad conyugal, o que durante la sociedad conyugal ingresaron a otro patrimonio diferente del de los cónyuges, o que egresaron del patrimonio de éstos o perecieron -dejaron de existir- por algún motivo antes de disolverse la sociedad, etc., etc., etc.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 46 contra la resolución de fs. 38/39, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 46 contra la resolución de fs. 38/39, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.