Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 46- / Registro: 247
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CABISTAÑ DE RUBEN, MARIA ROSA C/ VILASECA Y VARDUS DE SAGRERA CONCEPCION S/ USUCAPION”
Expte.: -89527-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CABISTAÑ DE RUBEN, MARIA ROSA C/ VILASECA Y VARDUS DE SAGRERA CONCEPCION S/ USUCAPION” (expte. nro. -89527-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 16, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la queja de fs. 14/15 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que “la regla de irrecurribilidad del artículo 377 del código procesal reconoce excepciones” (conf. sent. del 30-05-00, “RECURSO DE QUEJA: “M., C.A. c/ A., E.B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106, entre otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, pág. 195 y stes.),
habiéndose dicho también que el principio de inapelabilidad de ese artículo
no es aplicable “cuando la resolución hace mérito de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la oportunidad de su ofrecimiento, el error en la presentación del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello y colab., op. y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 citada).
En el caso, surge que con la apelación rechazada se intentaría cuestionar la oportunidad en que se han incorporado pruebas.
Por manera que no resulta aplicable con total claridad el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual -en aras de la igualdad entre las partes y el derecho de defensa- la apelación resulta en este aspecto admisible por exceder el límite de irrecurribilidad que en él se establece (fs. 7/vta., 10/12 vta. y 14/15 vta.; arts. 18 C.N.; 15 Const. Prov. Bs. As.; 34.5.”c”, cód. proc.).
Máxime que tampoco puede extraerse cabalmente de la resolución en crisis que se trate de una prueba dispuesta por el juzgado en los términos del 36.2. del ritual.
Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación de fs. 10/12 vta.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En lo que interesa, el demandado dice que no debió correrse el traslado de f. 99 notificado al abogado Torrallardona el 8/6/2007 y que no debió ser presentado el escrito con el cual la demandante respondió ese traslado ofreciendo prueba (f. 1 vta. párrafos 1° y 2°); por eso, el 5/9/2014 pidió el desglose de ese escrito (f. 5.a. y cargo al pié).
Hasta donde puede observarse en esta queja, no se advierte ninguna impugnación idónea (recurso, incidente de nulidad) tendiente a que se dejara sin efecto oportunamente la agregación del escrito en cuestión, no resultando ni idóneo ni oportuno el escrito de fs. 1/2 en el que recién el 5/9/2014 se solicitó su desglose (art. 155 cód. proc.). Agrego que el desglose no es medida autónoma y que en todo caso pudo ser la consecuencia de una actividad impugnativa idónea y oportuna que -reitero- no se desplegó (art. 34.4 cód. proc.).
Por manera que si no hay motivo justificado para prescindir ahora del escrito en el que consta la prueba cuya producción se ordenó a fs. 7/vta., esta orden judicial no excede los límites de la inimpugnabilidad del art. 377 CPCC, máxime atento lo reglado en el art. 36.2 CPCC se lo haya mencionado expresamente o no hasta ahora (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, desestimar el recurso de queja de fs. 14/15 vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de queja de fs. 14/15 vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.