Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1
Libro: 46- / Registro: 244
Autos: “M. BILBAO Y CIA. SAAICI Y F. S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -88414-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. BILBAO Y CIA. SAAICI Y F. S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -88414-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 1296, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 1287 y 1288 contra el auto regulatorio de fs. 1269/1270 y deben fijarse honorarios por las tareas en cámara?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Según lo edictado en el art. 287 de la ley 24522, corresponde regular honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales (art. 34.4 cód. proc.). Es aplicable entonces, para los abogados, el art. 47 del d.ley 8904/77.
Trataré ahora, dentro de ese marco normativo -no objetado por ninguno de los apelantes, ver fs. 1287 y 1288-, la apelación por bajos de f. 1287.I.
Y bien, la naturaleza y complejidad del caso -semejantes a las de un proceso de conocimiento como el del art. 551 CPCC; ver f. 1131 vta. 7- párrafo 1°-, y el éxito final obtenido, ameritan: a- de la escala del art. 21 del d.ley 8904/77, incrementar la alícuota del 16% usada por el juzgado, hasta al menos una del 21%; b- de la escala del art. 47 del d.ley 8904/77, el máximo posible. En ambos casos, por aplicación del art. 16 incs. b, c, d, g, h, i, j, k y l d.ley 8904/77.
Lo que no se advierte de modo manifiesto, ni fue explicado por la apelante de f. 1287.I, es por qué en primera instancia le debería corresponder más de un 10% en la distribución interna entre ella y el abogado Gortari, considerando que la abogada tomó el caso con el plazo de prueba vencido y con toda la prueba producida a excepción del resultado de una causa penal (fs. 906 y 1287; art. 13 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).
Por lo tanto, en números: $ 2.499.918,05 x 21% x 30% x 10% = $ 15.749,50. Tal el monto de los honorarios asignables a la abogada Zambiasio por su tarea en 1ª instancia, de manera que es fundada la apelación por bajos de f. 1287.I e infundada a su respecto la apelación por altos de f. 1288.
2- El desarrollo argumental del considerando 1- permite creer que si el abogado Gortari hubiera apelado -como lo hacía presagiar su escrito de fs. 1253/vta.- habría conseguido el incremento de su remuneración, lo cual es motivo suficiente para la echazón de la apelación por altos de f. 1288, es decir, los honorarios del abogado Gortari indicados a f. 1269 son antes bien bajos (art. 34.4 cód. proc.).
Aunque derrotado su cliente, fue también meritoria la labor del abogado Rossi (h) atentas la naturaleza y complejidad del asunto, motivo por el cual tampoco aprecio que sea alto el honorario regulado a su favor a f. 1269, máxime que allí se aplican alícuotas inferiores a las que he propugnado en el considerando 1- (art. 34.4 cód. proc.).
3- Como la sindicatura solicitó el rechazo del incidente en favor de la vencida tesitura del sedicente acreedor (ver fs. 37/40 y 1088/1089 vta.) y como fuera de eso prácticamente no desplegó mayor actividad (ver v.gr. fs. 907, 939, 944, 1086, 1088), me parece que en el algún sentido lo suyo respecto de la tarea de Rossi (h) guarda cierto sentido de similitud y proporción como lo de Zambiasio con relación a la tarea de Gortari, por manera que, viendo así las cosas, la atribución razonable de Zago no debería exceder el 10% de la de Rossi (h) (arg. art. 3 CCyC; arts. 1627 CC y 1255 CCyC). Encuentro fundada aquí la apelación por altos de f. 1288, cabiendo limitar a $ 6.299,80 el honorario de la síndica Zago.
4- En cuanto a los estipendios de los peritos, no indica el apelante ni se advierten manifiestamente las razones por las cuales pudieran ser excesivas, máxime que la labor del contador fue útil para destramar la contienda (v.gr. ver menciones a su trabajo a fs. 1128 vta., 1128, etc.) y que la perito calígrafo hizo más que aceptar el cargo (ver f. 812). Todo lo cual conduce a la desestimación de la apelación de f. 1288 respecto de los auxiliares de justicia Parlé y Orsini (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
5- Resta regular los honorarios diferidos a f. 1132, por la labor de fs. 1102/1112 vta. -Zambiasio-, 1115/1117 vta. -Rossi (h)- y 1127/1132 -Zago-.
Los fijados globalmente en 1ª instancia para los abogados de la parte actora, ascienden a $ 105.746,54, de modo que, según los arts. 31 último párrafo y 16 incs. b, c, d, g, j y k del d.ley 8904/77, me parece equitativa la cantidad de $ 34.902 para la abog. Zambiasio (hon. 1ª inst. x 33%).
Asimilando de alguna manera el rol orgánico de la sindicatura al de un abogado apoderado (arg. arts. 2 y 358 párrafo 2° CCyC) y apreciando el posicionamiento procesal asumido por la sindicatura (ver considerando 3-), creo que es dable regularle honorarios junto con los del abogado Rossi (h) (arg. art. 2 y arts. 13 y 31 d.ley 8904/77). Desde esa plataforma, según la entidad y el resultado de la labor de cada quién (art. 16 incs. b, c, d, g, j y k d.ley cit.), pienso que la retribución de Zago no podría ser mayor que un 25% del 23% del honorario global de ambos en primera instancia, quedando para Rossi (h) el 75% de ese mismo 23%. En números: Zago, $ 3.984,60 ($ 69.297,70 x 23% x 25%); y Rossi (h), $ 11.953,85 ($ 69.297,70 x 23% x 75%).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
1- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de la abogada Zambiasio y estimar su recurso por bajos de f. 1287.I, fijando los honorarios de la letrada en la suma de $ 15.749,50.
2- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios del abogado Gortari.
3- Estimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de la síndica Zago, los que se fijan en la suma de $ 6.299,80.
4- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de los auxiliares de justicia Parlé y Orsini.
5- Fijar los honorarios por las tareas en cámara a favor de la síndica Zago en $ 3.984,60; a favor del abogado Rossi (h) en $ 11.953,85 y a favor de la abogada Zambiasio en $ 34.902.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de la abogada Zambiasio y estimar su recurso por bajos de f. 1287.I, fijando los honorarios de la letrada en la suma de $ 15.749,50.
2- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios del abogado Gortari.
3- Estimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de la síndica Zago, los que se fijan en la suma de $ 6.299,80.
4- Desestimar la apelación por altos de f. 1288 contra los honorarios de los auxiliares de justicia Parlé y Orsini.
5- Fijar los honorarios por las tareas en cámara a favor de la síndica Zago en $ 3.984,60; a favor del abogado Rossi (h) en $ 11.953,85 y a favor de la abogada Zambiasio en $ 34.902, con más las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904).
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría