Fecha del Acuerdo: 18-08-2015.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46 / Registro: 243

                                                                                 

Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ ECHEVERRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89550-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ ECHEVERRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 138.5.A y 139.II contra la regulación de honorarios de f. 132?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1- En el marco de un juicio ejecutivo, en representación del demandado la curadora ad litem intervino antes y después de la sentencia de remate de fs. 51/52.

 

            2- Antes de esa sentencia no opuso excepciones -que no estaba en condiciones de plantear, ver fs. 39/40 y 44/45-, pero realizó al menos dos actuaciones relevantes: a- pidió y obtuvo la designación y la participación en autos de un asesor de incapaces ad hoc (fs. 31 y 33; ver fs. 39/40); b-  hizo notar, con éxito,  la falta de personería del síndico de la quiebra de la actora (fs. 44 vta. párrafo 1°, 46, 47/48 y 50).

            Esas actuaciones son de alguna manera a simili encuadrables dentro del art.  542.2 CPCC (art. 2 CCyC).

 

            3- Luego de la sentencia la parte actora inició un procedimiento  de ejecución (fs. 68, 69, 70/vta., 71 y 74), con trámite de liquidación incluido (fs. 79, 80 y 86).

            En ese contexto,  hay vestigios de que la curadora ad litem realizó tratativas de pago (ver fs. 87.2 y 90), que se ve culminaron con el pedido y obtención de una transferencia de dinero desde una caja de ahorros del demandado a la cuenta de autos (fs. 93, 94 y 100/103), de lo que  derivó a su vez el pasaje en pago de ese dinero desde la cuenta de autos a la cuenta de la quiebra de la actora (fs. 113/vta., 114.2 y 120/122 vta.).

            Es decir, la curadora ad litem intervino en el pago voluntario de la deuda que evitó la continuación del procedimiento de ejecución forzada, lo cual, si bien de utilidad, no alcanza a colmar todo ese procedimiento completo (arg. arts. 503 a 508 cód. proc.),  aunque sí puede ser interpretado por analogía como trabajo complementario del efectuado hasta la sentencia (arg. arts. 2 y 1255 párrafo 2° CCyC y art. 28 último párrafo d.ley 8904/77).

 

            4- En tales condiciones,  cabiendo remunerar la labor de la curadora ad litem  (arts. 138 y 128 CCyC)  y pudiendo  ser asimilada la tarea de un abogado representante legal -como la curadora ad litem- a la de un abogado representante convencional -apoderado judicial- (arts. 101.c, 358 párrafo 2°, 359 y 360 CCyC),  atento lo reglado en los arts. 14,16 y 41 del d.ley 8904/77 considero que serían justos en el caso los siguientes  honorarios:

            a- hasta la sentencia, $ 7.677,50 (base x 11,20%);

            b- desde la sentencia y hasta el pago, un sexto (o sea, la mitad del 33%) de la cifra determinada hasta la sentencia $ 1279,50).

 

            5- Por consiguiente,  aplicando aquí como se ha visto las reglas pertinentes del Código Civil y Comercial (arg. art. 2 CCyC y  arts. 61 d.ley 8904/77 y  292 ley 24522), así como las ubicuas  normas arancelarias locales,  más el criterio de apreciación en esta materia sentado por esta cámara a partir del precedente “Mera c/ Gross” (28/10/2014, lib. 45 reg. 346, corresponde:

            a- desestimar la apelación por altos de f. 139.II;

            b- estimar la apelación por bajos de f. 138.5.A, y fijar los honorarios de la abogada Miguel,  hasta la sentencia y luego de la sentencia,  en sendas sumas de $ 7.677,50 y $ 1279,50.

     ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a- desestimar la apelación por altos de f. 139.II;

            b- estimar la apelación por bajos de f. 138.5.A, y fijar los honorarios de la abogada Miguel, hasta la sentencia y luego de la sentencia,  en sendas sumas de $ 7.677,50 y $ 1279,50.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- Desestimar la apelación por altos de f. 139.II;

            b- Estimar la apelación por bajos de f. 138.5.A, y fijar los honorarios de la abogada Miguel,  hasta la sentencia y luego de la sentencia,  en sendas sumas de $ 7.677,50 y $ 1279,50.

            Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

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