Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1
Libro: 46- / Registro: 239
Autos: “CARRO HILDA ESTELA Y OTRA C/ ARADO MAURICIO JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -88487-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARRO HILDA ESTELA Y OTRA C/ ARADO MAURICIO JOSE Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88487-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 281, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la regulación de honorarios de f. 260 apelada por altos a f. 263?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El procedimiento de ejecución de sentencia apenas registra escasa actividad fuera de los dos trámites que la consumieron:
a- el del incidente de desembargo, con costas de ambas instancias a cargo de los ejecutados incidentistas (ver fs. 126, 128/130 vta., 131/vta., 132, 128/142 vta. y 226/231 vta.);
b- el de la liquidación de fs. 171/173 impugnada a fs. 186/190, con costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutante (fs. 183, 192/193, 194/vta., 198, 202/212 vta. y 226/231 vta.).
La diferente condena en costas y la disímil significación económica de las cuestiones elucidadas a través de esos dos trámites, justifica sendas regulaciones de honorarios independientes (arg. arts. 16, 26 párrafo 1°, 47 y concs. d.ley 8904/77).
Y de allí decanta que la escasa labor ajena a esos dos trámites y estrictamente propia del procedimiento de ejecución de sentencia, ha resultado recompensada como si se hubiera transitado de cabo a rabo una completa y plena ejecución de sentencia (ver la alícuota usada del18% / 2), es decir, ha sido remunerada con muy injustificado y desproporcionado exceso (art. 1627 CC; arts. 7 y 1255 CCyC).
Además, ha sido soslayada la situación del abogado Labaronnie sin dar razón alguna (ver fs. 38, 46/vta., 49, 200; art. 34.4 cód. proc.).
En fin, no sólo es fundada la apelación por altos de f. 263, sino que, más aún, la resolución apelada no resulta derivación razonada del derecho vigente en aplicación a las circunstancias de la causa, motivo por el cual es dable invalidarla (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios de f. 260, reiterando en lo todavía pertinente mutatis mutandis la misma observación efectuada a f. 230 párrafo 2°.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios de f. 260, reiterando en lo todavía pertinente mutatis mutandis la misma observación efectuada a f. 230 párrafo 2°.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.