Fecha del Acuerdo: 11-08-2015. Liquidación de deuda. No aplicación del CCyC. La ley aplicable es el Código Civil, porque fue bajo su vigencia el desembolso que hizo nacer el derecho al reembolso.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 236

                                                                                 

Autos: “CABRERA, JOSE MARIA  Y OTRA S/ SUCESION S/ LIQUIDACION DE DEUDA”

Expte.: -89483-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de agosto de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRERA, JOSE MARIA  Y OTRA S/ SUCESION S/ LIQUIDACION DE DEUDA” (expte. nro. -89483-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 620, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 593.II contra la resolución de fs. 579/584?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No se discute que Pedro Tomás Cabrera:

a- debe la mitad del valor locativo de un inmueble relicto por su uso exclusivo desde el 1/11/2008; es más, el monto de ese valor, hasta el 9/2/2014,  ya fue consensuado por las partes y  aprobado judicialmente en $ 11.002,87 (ver fs. 59 vta., 528.II  y 533);

b- abonó tributos y gastos de sepelio como cargas de la sucesión;  y, el gasto de sepelio que fue objetado por sus sobrinos co-herederos (el mármol, fs. 408, 576 y 581 vta.), fue receptado en la sentencia apelada sin que éstos recurrieran al respecto.

 

2- Pedro Tomás Cabrera pretende que el dinero le sea devuelto teniendo en cuenta lo que habría tenido que ser desembolsado para afrontar similares conceptos al momento en que presentó el escrito de fs. 528/530 vta. (ver fs. 518/524).

La sentencia:

a-  sólo reconoce el derecho de Pedro Tomás Cabrera a obtener el reembolso de las sumas de dinero que él efectivamente utilizó para  afrontar solo  ciertos tributos y los gastos de sepelio del causante;

b- agrega intereses a tasa pasiva desde cada desembolso.

 

3- En primer lugar, si la sentencia reconoce intereses sobre los tributos y sobre los gastos de sepelio desde el momento en que fueron solventados por Pedro Tomás Cabrera (ver f. 584), eso equivale a admitir la medida de su derecho “como si” sus sobrinos co-herederos hubieran estado en mora desde ese mismo momento, aunque en puridad analítica hubieran incurrido o no en mora, cuestión ésta que en tales condiciones  resulta totalmente  abstracta.

 

4- Pedro Tomás Cabrera no quiere intereses sobre las cifras que abonó, ni a la tasa pasiva admitida en la sentencia, ni a ninguna otra tasa:  postula en cambio una suerte de actualización por desvalorización monetaria, considerando que sus acreencias constituyen una deuda de valor (ver fs. 518/524).

Su planteo no logra superar las siguientes vallas:

a- habiéndose hecho cargo de una deuda que compartía con otros, la ley aplicable le reconoce el derecho a recuperar el dinero reclamado “hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente” (arts. 768.2 y 771.1 CC);  la ley aplicable es el Código Civil, porque fue bajo su vigencia que el desembolso hecho por  Pedro Tomás Cabrera hizo nacer su derecho al reembolso, porque su aplicación resultaba previsible  al momento de nacer ese derecho y por ser la que guarda relación más estrecha con ese derecho (art. 7 CCyC y arg. arts. 2595.b y 2597 párrafo 1° CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

b- no introdujo concreta, expresa y claramente la cuestión constitucional emergente de la confrontación del art. 17 de la Constitución Nacional:  (i) versus  los arts. 7 y 10 de la ley 23928, siendo que estos preceptos vedan el reajuste por desvalorización monetaria; (ii) versus los artículos aplicables del Código Civil  citados recién en a- (art. 34.4 cód. proc.);

c- en todo caso, no introdujo esa cuestión constitucional en primera instancia ni a fs. 528/530 ni a fs. 565/566 vta. (art. 266 cód. proc.);  es más, a fs. 528/530, cuando inauguró la cuestión de la compensación entre créditos, ni siquiera aludió específicamente a ningún precepto constitucional en juego;

d- en cualquier caso, si los créditos que reclama Pedro Tomás Cabrera  se actualizaran como lo propone, sería él quien obtendría  un enriquecimiento indebido frente a sus sobrinos co-herederos, toda vez que el mismo mecanismo que propone la sentencia para esos créditos -intereses moratorios a tasa pasiva-  fue el consensuado por ambas partes y aprobado por el juzgado para la deuda de Pedro Tomás Cabrera por uso exclusivo de un inmueble relicto (ver fs. 558 vta. y 595 vta. párrafo 1°): por un lado, no explica el apelante por qué razón lo que consideró enfáticamente  justo para el tratamiento de sus deudas (f. 528.II y palabras subrayadas)   no lo es paralelamente de buena fe para el abordaje de  sus créditos (art. 1198 párrafo 1° CC, aplicable según lo indicado supra en a-; art. 34.5.d cód. proc.); y, por otro lado, si la deudas reclamadas por  Pedro Tomás Cabrera (tributos y gastos de sepelio) se “actualizaran” conforme lo propone y no así en cambio las pretendidas por sus co-herederos (canon locativo por uso exclusivo de un bien relicto), se conculcaría el derecho de propiedad de éstos a partir de la ruptura de la igualdad de régimen para situaciones  semejantes (art. 34.4 cód. proc.;  arts. 16 y 17 C.N.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 593.II contra la resolución de fs. 579/584, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 593.II contra la resolución de fs. 579/584, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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