Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 46 - / Registro: 227
Autos: “N., A. N. C/ M., D. O. Y OTROS S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -89373-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., A. N. C/ M., D. O. Y OTROS S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89373-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 150, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de f. 123 contra la resolución de fs. 118/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La actora inició demanda de alimentos, tenencia y régimen de visitas, reconociendo que el demandado ya venía abonado una cuota alimentaria (v.fs. 17/21, en especial 17vta. punto III), pretensión a la que se dio el trámite de juicio sumario (v.fs. 22).
El demandado al momento de contestarla ofreció como cuota un porcentaje de los haberes del peón general y se allanó a lo solicitado por la actora en relación a tenencia y régimen de visitas (v.fs. 98/100).
Posteriormente las partes arribaron a un acuerdo, en el que al momento de ser homologado se impusieron las costas al alimentante y se regularon honorarios (v.fs. 107/vta.).
El demandado cuestiona la carga de las costas por la tenencia y el régimen de visitas, y recurre por altos los estipendios regulados a los profesionales intervinientes (fs. 123 y 140/vta.).
2- El demandado no sólo se allanó al pedido de la actora en cuanto a tenencia y régimen de visitas al momento de la contestación de demanda, sino que además posteriormente mediante el convenio de fs. 107/vta. convinieron lo mismo. Por lo tanto, corresponde que en cuanto a tenencia y visitas las costas sean soportadas por su orden, si no por lo reglado en el art. 70.1 del cpcc. de todos modos por lo edictado en el art. 73 cpcc. (art. 34.4. del cód. proc.; v. esta cám. sent. del 10-3-15 expte. 88937 L. 46 Reg. 48, entre otros).
Dicho esto, corresponde estimar en este aspecto el recurso deducido por el demandado.
3- En cuanto a los honorarios debe merituarse que la presente litis tramitó como juicio sumario (v.f. 22) y como esa providencia quedó consentida debe considerarse, respecto de la cuestión alimentaria, la base regulatoria determinada por el juzgado, en tanto al no tramitar como incidente de aumento de cuota alimentaria no es de aplicación lo dispuesto por los arts. 39 segunda parte y 47 del ordenamiento arancelario.
Así, en función de una alícuota del 15% usual de este Tribunal para este tipo de procesos, cabe aplicar el 50% de la misma en razón de haberse transitado sólo la primera etapa del proceso sumario (art. 17 cód. civ.; art. 21 d-ley 8904/77), con más las reducciones a aplicar en función de la condición de patrocinante del abog. Fuertes y su cliente cargador de las costas (arts. 14 y 26 párrafo 2° d-ley cit.), arrojando un honorario de $1134
(base = $24.000 x 7,5 % x 90% x 70%).
Para la abog. Bergesio, corresponde aplicar los mismos parámetros pero sin la reducción del 30% en tanto su patrocinada no resultó condenada en costas resultando un honorario de $1620 (base = $ 24.000 x 7,5 % x 90%).
b- En cuanto a la tenencia y régimen de visitas corresponde determinarlos en $ 1355 (5 jus a razón de $ 271 cada uno -Ac. de la S.C.B.A. 3704 /14, vigente a la fecha de la resolución apelada-; art. 9.II.10 del decreto ley 8904/77).
Entonces como éstos estipendios resultan más bajos que los regulados en la resolución recurrida es fundada la apelación interpuesta por Martinez (v.fs. 123) .
En suma, corresponde estimar la apelación interpuesta a f. 123 y en consecuencia imponer las costas por su orden en relación a la tenencia y el régimen de visitas.
Reducir los honorarios del abog. Fuertes a las sumas de $1355 por la tenencia y régimen de visitas y $1134 por los alimentos.
Reducir los honorarios de la abog. Bergesio a la suma de $1620 por la cuestión alimentaria.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZZ SCELZO DIJO:
Corresponde:
Estimar la apelación interpuesta a f. 123 y en consecuencia imponer las costas por su orden en relación a la tenencia y el régimen de visitas.
Reducir los honorarios del abog. Fuertes a las sumas de $1355 por la tenencia y régimen de visitas y $1134 por los alimentos.
Reducir los honorarios de la abog. Bergesio a la suma de $1620 por la cuestión alimentaria.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación interpuesta a f. 123 y en consecuencia imponer las costas por su orden en relación a la tenencia y el régimen de visitas.
Reducir los honorarios del abog. Fuertes a las sumas de $1355 por la tenencia y régimen de visitas y $1134 por los alimentos.
Reducir los honorarios de la abog. Bergesio a la suma de $1620 por la cuestión alimentaria.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.