Fecha del Acuerdo: 17-07-2015. Alimentos. Imposición de costas. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 228

                                                                                 

Autos: “B., M. G. C/ O., M. S. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -89501-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. G. C/ O., M. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 175, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 159/161 contra la resolución de fs. 133/137 vta. y deben regularse honorarios en esta instancia?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- La decisión de fs. 133/137 vta.  hizo lugar al reclamo de la parte actora,  impuso las costas al alimentante y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Tal decisión originó la apelación de fs. 159/161 por parte del demandado que se agravió de la imposición de costas  resuelta,  cuestionó la base regulatoria y, consecuentemente, estimó elevados los honorarios regulados.

2- Ahora bien, en lo que atañe a la  carga de las costas ya se ha decidido en  reiteradas  ocasiones  que,  como principio general, las costas en materia de un juicio por alimentos, están a cargo del alimentante, pues de otra  manera  incidirían sobre el importe de los alimentos que deben  percibir  los beneficiarios, criterio que, además, no debe modificarse por el  sólo hecho  que  la  cuota  se haya fijado en una suma menor a la pretendida (esta cám. 09-08-88, `C. de L., E.M. c/ L., H.  s/  Juicio de alimentos’, Libro 17, reg. 69; 14-11-91,  `V.,  M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos’, Libro 20, Reg. 143; 04-08-92, `D.O.  de  G.,  E.G.  s/ Inc. Alimentos – Autos: G.V. c/ D.O. s/ Divorcio  vincular’, Libro 21, Reg. 90; entre  muchos  otros).

Ese principio sólo cede ante  casos excepcionales,  “…como ante la promoción de planteamientos aventurados, o cuando media una resistencia caprichosa frente a articulaciones  adecuadas  a  derecho”  (últ.  fallo cit.), circunstancias que no se advierte hayan ocurrido  con  la articulación de la  presente litis ya que, en definitiva, si bien la actora no obtuvo una pensión en el monto solicitado de $ 3.500, se le otorgaron $ 2.500, importe mucho menos alejado de aquel pedido que de los $ 800 que el accionado se mostró dispuesto a abonar en la audiencia de fojas 89/vta. (esta cám.  04-07-00, “F., M. G. c/ S.,  A. L. s/ Alimentos, Tenencia, Regimen de Visitas”, L. 29, Reg. 147, entre otros).

Por lo expuesto, no se encuentran motivos para aplicar una variación en el modo como fueron impuestas las costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

3- En lo que hace a la  apelación relacionada con la base regulatoria, debe tenerse presente que el recurrente no objeta la suma fijada en la sentencia con alimentos (fs. 159 ‘in fine’ y vta.). Y nada explica respecto del motivo por el cual considera erróno su cálculo (fs. 159 I., primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En ese aspecto, su apelación es desierta.

4- En punto a los honorarios, tampoco desarrolla argumento alguno que permita entender el motivo por el  cual considera que deberían fijarse en el mínimo de la escala arancelaria. Sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un pleito donde ni siquiera medio allanamiento del demandado, y fue preciso producir prueba (fs. 60/64, 101/102, 105, 110, 113/117).

5- De esta forma corresponde desestimar el recurso de fs.159/161, con costas  de ambas instancias al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial conforme lo expuesto anteriormente.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- La sentencia de fs. 133/137 vta.:

a-  fijó en $ 2.500 la cuota mensual a cargo del alimentante y a favor de su hijo alimentista (f. 137.1);

b- impuso las costas al alimentante “conforme los parámetros objetivos de la derrota” (sic, f. 137.2);

c- reguló los honorarios de los abogados intervinientes (fs. 137/vta. ap. 4).

Apeló el alimentante, agraviándose de la imposición de costas, de la base regulatoria y de los honorarios regulados por considerarlos altos (f. 159.I).

 

2-  Si -por un lado- el reclamo alimentario prosperó y si -por otro lado- la sentencia fijó la cuota en una suma de dinero ($ 2.500) más cercana a los $ 3.500 reclamados en demanda -$ 1.000 de distancia-  que a los  $ 800 ofrecidos por el demandado a f. 89 -$ 1.700 de distancia-, puede éste ser considerado fundamentalmente vencido (art. 68 cód. proc.).

Además, si se impusieran las costas como de vencimiento parcial y mutuo como lo postula el apelante a f. 159 vta. párrafo 2°, el alimentante se convertiría en acreedor del alimentista  por ciertas costas, crédito que  debería compensarse con el crédito por alimentos del alimentista contra el alimentante -con qué en el caso, sino con el dinero de la cuota alimentaria, el alimentista de 6 años  pagaría esas costas-, lo cual sería jurídicamente inviable (arts. 374 y 825 cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Y, por fin, no habiendo mediado allanamiento en los términos del art. 70 inciso 1°  y último  párrafo CPCC, no corresponde la exención de costas requerida a f. 160 vta. último párrafo.

 

3- Con respecto al ataque contra la base regulatoria, adhiero al considerando 3- del voto inicial (art. 266 cód. proc.).

 

4- Enhiesta la base regulatoria, los honorarios regulados sólo podrían ser altos en mérito a la alícuota aplicada.

Pero, habiéndose determinado la cuota alimentaria por sentencia y con previa producción de prueba (ver certificación a f. 121), no es excesiva la alícuota del 15% empleada por el juzgado, la que antes bien es la usual para la cámara bajo similares circunstancias (“Ariac  c/ Lobay”  18/12/2012 lib. 43 reg. 454; “Cimatti c/ Maier” 26/10/2011 lib. 42 reg. 364; etc.; art. 17 cód. civ.), con la reducción del 10% para ambos abogados debido al rol de patrocinantes (art. 14 d.ley 8904/77) y de un 30% más respecto del abogado del demandado atenta su calidad de fundamentalmente vencido (art. 26  párrafo 2° d.ley cit.).

Por lo demás, no indica el apelante ni se advierte manifiestamente por qué debería prescindirse de las alícuotas correctamente usadas por el juzgado para, en cambio, aplicar el mínimo del 8% (arts. 39 párrafo 1° in fine y 21 d.ley cit.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

5- Corresponde imponer costas por la segunda instancia, sólo en cuanto a la apelación por la imposición de costas, no en lo demás, porque:

a- fue lo único que pudo considerarse sustanciado a f. 162, ya que lo atinente a honorarios -incluyendo lo concerniente a la base como a la alícuota- debía ser resuelto por esta cámara sin previa sustanciación (art. 57 d.ley 8904/77);

b- las consideraciones vertidas a fs. 165/168 en torno a la base regulatoria y a las alícuotas usadas por el juzgado,  en tanto apuntan a su no reducción y por ende a su mantenimiento, sólo pudieron ser realizadas en interés de la abogada de la parte actora y no de ésta a quien en todo caso también le convenía una eventual reducción (arg. art. 58 d.ley 8904/77).

Y bien, dentro de ese ámbito, las costas por la apelación sub examine deben ser evidentemente soportadas por el apelante vencido (art. 69 cód. proc.).

No hay incidencia en primera instancia sobre la cuestión de las costas de primera instancia pues esa cuestión recién ha aparecido con la apelación de que se trata, de modo que la cámara no puede diferir su decisión sobre honorarios hasta tanto sean regulados unos  honorarios de primera instancia que no podrán ser regulados.

Continuando entonces, asumo que en el caso el rubro principal de las costas de primera instancia por cuya exención abogó en su postura de máxima el apelante (ver f. 160 vta. último párrafo) está representado por los honorarios de la abogada de la parte actora, $ 8.100.

Como según el art. 31 del d.ley 8904/77  la regulación de cámara debe llevarse a cabo sobre la plataforma de una previa regulación de  primera instancia, no habiendo incidencia en primera instancia sobre la cuestión relativa a las costas de primera instancia debe imaginarse una regulación de primera instancia como si esa incidencia hubiera existido, para  sobre los guarismos resultantes aplicar  sucesivamente los arts. 47 y 31 de la ley arancelaria, o sea:

* abog. Maranzana:  $ 8.100 x 15% x 90% x 30% (art. 47) x 27% (art. 31)= $ 89;

* abog. Doncel:  $ 8.100 x 15% x 90% x  20% (art. 47) x 23 % (art. 31)= $ 50.

6- En resumen, corresponde desestimar la apelación de fs. 159/161, con costas en segunda instancia a cargo del apelante según lo expuesto en el considerando 5- y regulando asimismo los honorarios devengados en cámara por esa apelación a favor de los abogados Maranzana y Doncel en sendas sumas de $ 89 y $ 50.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de fs.159/161, con costas  de ambas instancias al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de fs. 159/161, con costas en segunda instancia a cargo del apelante según lo expuesto en el considerando 5- y regulando asimismo los honorarios devengados en cámara por esa apelación a favor de los abogados Maranzana y Doncel en sendas sumas de $ 89 y $ 50.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de fs.159/161, con costas  de ambas instancias al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario